Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha19 Noviembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.J.E.

Abogado(s): L.. A.C.A.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, C. por A

Abogado(s): D.. S.J.B., Ángel Ramos Brusiloff

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.J.E., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-135647-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. A.C.A., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.J.B., por sí y por el Dr. Á.R.B.B., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público.”

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2005, suscrito por el L.do. A.A.C.A., abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. S.J.B., por sí, y por el Dr. Ángel Ramos Brusiloff, abogados de la recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por el recurrido en contra del señor F.A.J.E., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 29 de octubre de 2003, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, F.A.J.E., por falta de comparecer; Segundo: Acoge modificadas las conclusiones de la parte demandante, Banco Popular Dominicano, C. por A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Declara bueno y válido el embargo retentivo u oposición, trabado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., por ser regular en la forma y justo en cuanto al fondo, en perjuicio de F.A.J.E., en manos de las siguientes entidades Bancarias: Banco de Reservas de la República Dominicana, Citibank, N. A; Banco Intercontinental, S.; The Bank of Nova Scotia, Banco Dominicano del Progreso, S., Banco Mercantil, Banco BHD, S.; Banco Nacional de Crédito, S.; Asociación Popular de Ahorros y Prestamos y la Asociación Nacional de Ahorros y Prestamos; b) Condena a F.A.J.E., a pagar al Banco Popular Dominicano, C. por A., la suma de novecientos treinta y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$934,000.00), más el pago de los intereses legales calculados a partir de la demanda en justicia, sin perjuicio de los intereses expresamente convenidos por las partes; c) ordena a los terceros embargados indicados anteriormente, que las sumas por las que se reconozcan o sean declarados deudores frente a F.A.J.E., sean entregadas o pagadas en manos del Banco Popular Dominicano, C. por A., en deducción o hasta la concurrencia con el monto de su crédito en principal, intereses y accesorios; Tercero: Condena a F.A.J.E., al pago de las costas procedimentales con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. Ángel Ramos Brusiloff y el L.. N.B. de la R.S., abogados de la parte demandante, que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial J.L.A.S., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.J.E., contra la sentencia No. 038-2003-01109, dictada en fecha 29 del mes de octubre del año 2003, por la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A., por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, dicho recurso y en consecuencia, confirma, en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; Tercero: Condena, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas en provecho de los doctores Ángel Ramos Brusiloff y S.J.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación al derecho de defensa; Segundo medio: desnaturalización; Tercer medio: Violación a la ley. Violación a las disposiciones contenidas en el artículo 1234 del Código Civil dominicano”;

Considerando, que el primer medio el recurrente se refiere, en esencia, a lo siguiente: que la Corte a-qua no ponderó una solicitud hecha por él, en el sentido de que el recurrido no observó las disposiciones del artículo 2, párrafo primero de la ley núm. 50-00 que exige solicitar ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, la designación de la sala correspondiente que deberá conocer la demanda, toda vez que, en ocasión de la demanda introductiva el recurrido emplazó directamente por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que al actuar así violentó su derecho de defensa porque el acto de la demanda nunca llegó a sus manos y al no ser advertida dicha situación por el juez de primera instancia fue condenado en defecto; que no obstante tener dicha ley un carácter de orden público la Corte a-qua omitió estatuir en torno a dicho aspecto;

Considerando, que de la página 13 del fallo cuestionado se extrae que el planteamiento hecho por el recurrente relativo a la violación invocada, se trató de un simple alegato sin que formulara a la Corte a-qua ningún pedimento en ese sentido, razón por la cual, ésta no estaba obligada a dar motivos especiales para contestar dichas argumentaciones; que además, el carácter de orden público de una ley, le permite al juez invocar de oficio la sanción derivada del no cumplimiento a un mandato contenido en dicho texto, pero, en la especie no ha sido probado que la Corte a-qua haya constatado que el acto núm. 354/2003 contentivo de la demanda introductiva en cobro de pesos y validez de embargo retentivo y que tuvo a la vista según consta en el fallo cuestionado, adoleciera de la violación alegada;

Considerando, que en su segundo y tercer medio, planteados, que se reúnen para su examen, por su estrecha vinculación, alega el recurrente que hizo constar en su recurso de apelación, “que impugnaba el crédito alegado por el Banco Popular Dominicano, porque el pagaré fue suscrito en ocasión de un contrato de préstamo donde figuraba como deudor principal la entidad Cable Televisión Dominicana, S., resultando que él firmó en condición de garante y como presidente de la indicada compañía y cuyo pagaré fue ejecutado por el recurrido sobre los bienes de la entidad Cable Televisión Dominicana, S., sin embargo, el recurrido pretende ejecutar en detrimento del recurrente un pagaré sin efecto, producto de los valores por ella recibidos, situación que compromete la responsabilidad civil de la entidad bancaria; que es obvio, sigue alegando el recurrente, que los efectos del referido pagaré quedan cancelados, producto de las ejecuciones realizadas por la parte recurrida y por la entrega de otras garantías que no fueron ejecutadas, por lo que el crédito consagrado en dicho pagaré está extinguido, obrando de mala fe dicha entidad bancaria al pretender cobrar dos veces el mismo crédito”;

Considerando, que contrario a lo alegado, no hay constancia en la sentencia recurrida que el recurrente haya planteado ante la Corte a-qua los alegatos señalados, ni figura depositado el acto contentivo del recurso de apelación, lo que impide que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, pueda examinar si en el fallo cuestionado se incurrió en el vicio invocado, por lo que los medios que se examinan deben ser desestimados y, en esa situación, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.J.E., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de agosto de 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho de los D.. A.R.B. y S.J.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de noviembre del 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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