Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 2010.

Número de sentencia34
Fecha17 Marzo 2010
Número de resolución34
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Nacional de Crédito, S. A.

Abogado(s): Dr. L.B.R.

Recurrido(s): M.A.O.C.

Abogado(s): L.. J.M. de la Cruz Mendoza e I.F. de De La Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A., entidad bancaria dominicana con domicilio social en la ciudad de Santo Domingo, representado por su vicepresidente de administración de riesgos, W.F., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172017-5, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 1998, suscrito por el Dr. L.A.B.R., quien actúa en representación de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 15 de junio de 1998, suscrito por los Licdos. J.M. de la Cruz Mendoza e I.F. de De La Cruz, abogados del recurrido M.A.O.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 1999, estando presente los Jueces, R.L.P., E.M.E., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en nulidad y daños y perjuicios incoada por M.A.O.C. contra el Banco Nacional de Crédito, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 5 de marzo del año 1997, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, y en consecuencia: A) Se declara buena y válida la presente demanda en nulidad de venta en pública subasta por causa de ejecución de prenda sin desapoderamiento efectuada mediante auto No. 173-96 instrumentado por la Magistrada Juez del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, por ser justa y reposar en prueba legal; B) Se ordena que la venta en pública subasta por causa de ejecución de prenda sin desapoderamiento efectuada mediante auto No. 173-96, instrumentado por la Magistrada Juez del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, que fuera fijada para el día 6 del mes de septiembre de 1996, sea declarada nula de pleno derecho y sin ningún efecto jurídico, en razón de que la deuda en la que se fundamenta dicha ejecución prendaria se extinguió con el pago que fue efectuado con anterioridad al inicio de los indicados procedimientos; C) Se ordena que la empresa Banco Nacional de Crédito, S.A., sea condenada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; D) Se ordena que el Banco Nacional de Crédito, S.A., sea condenado al pago de la suma de (RD$200,000.00), doscientos mil pesos oro, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el señor M.A.O.C. y su familia en ocasión de la ejecución de un contrato de préstamo que previamente se había extinguido por el pago de las sumas debidas; E) Se ordena que la sentencia a intervenir sea declarada sobre minuta sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que sobre ella se interponga”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, rindió el 24 de abril de 1998 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación, por estar hecho conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, confirmar en todas sus partes la sentencia civil No. 105 de fecha cinco (05) del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Condenar el Banco Nacional de Crédito, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. J.M. de la Cruz Mendoza e I.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: falta de motivos sobre alegada mala fe del demandante y los hechos que la evidenciaron; Segundo Medio: Falta de motivos sobre la indemnización”;

Considerando, que por constituir una cuestión prioritaria, procede examinar en primer término el pedimento hecho por la parte recurrida, quien por su parte, solicita la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata por no haber depositado la parte recurrente la copia auténtica de la sentencia impugnada requerida por el párrafo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que el estudio del expediente formado a propósito del recurso de casación de que se trata revela que el Banco Nacional de Crédito, S.A. depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de abril del año 2001, la copia auténtica del fallo atacado en casación; que habiendo sido depositada dicha copia con más de un mes de anticipación a la fecha de la celebración de la audiencia y por haber constatado que la copia simple que reposaba en el expediente era igual en contenido a la copia auténtica, el medio de inadmisión propuesto, queda sin efecto, y en consecuencia, debe ser desestimado por falta de objeto;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que “en el escrito de defensa depositado ante la Corte, señalamos que todo fue una trama del señor M.Á.O.C. para enriquecerse a costa del banco, que su conducta lo evidenciaba hasta la saciedad; que su silencio sólo duró hasta que se formalizó la incautación comunicando que ya había hecho el pago; que cuando el juez de paz fue a hacer la incautación no dijo nada y por el contrario le ofreció la llave del vehículo para que se lo llevara, le hubiera bastado mostrar el recibo del banco para dejar sin efecto los procedimientos, pero calló porque su meta era demandar al banco, explotando al día siguiente con una demanda en pago de indemnización de cinco millones de pesos; que la Corte a-qua ignoró completamente los alegatos fundados en la documentación del caso, sin ponderar la conducta del demandante, rezumante de mala fe; que la Corte no justifica darle la fortuna de doscientos mil pesos a un señor que propició la incautación con la peor mala fe”;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente;

Considerando, que el recurrente denuncia la mala fe de su contraparte al no detener las persecuciones iniciadas en su contra por el banco recurrente, haciendo alegatos infundados sin aportar pruebas fehacientes de su denuncia; que es un principio que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, por lo que, no es suficiente para cumplir con el voto de la ley, la denuncia de mala fe fundada sobre la particular apreciación del actual recurrente, de que el recurrida omitió, de manera interesada, explicar o mencionar a los funcionarios actuantes sobre el error en las actuaciones o no hizo lo posible por hacerle saber al banco persiguiente que había pagado los valores adeudados; que, como se ha visto, el recurrente en casación expone argumentos dirigidos esencialmente a desacreditar a su contraparte, exponiendo cuestiones de hecho, inexistentes en su mayor parte, sin siquiera hacer mención de los textos legales violados; que, al no haber dicha parte cumplido en la especie con el voto de la ley, se encuentra la Suprema Corte de Justicia imposibilitada de conocer el recurso de que se trata, por lo que procede, en consecuencia declarar su inadmisibilidad;

Considerando, que como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, a menos que se trate de medios que interesen al orden público; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe pronunciar de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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