Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2002.

Fecha16 Octubre 2002
Número de sentencia35
Número de resolución35
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 16 de octubre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Q., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 046-0006478-8, domiciliado en la Av. Venezuela No. 79 del Ensanche Ozama de esta ciudad, contra la sentencia civil No. 697 de fecha 8 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.O.Q. y el Dr. M.R.P., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por M.Q., contra la sentencia de fecha 8 de diciembre del 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero del 2000, suscrito por los Dres. M.R.P.P., J.O.Q.D. y la Licda. R.E.Q.R., abogados de la parte recurrente;

Vista la Resolución No. 478-2000, del 4 de abril del 2000, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se declara la exclusión de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo del 2001, estando presente los jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de asamblea intentada por M.Q. contra C.U., B., S., P., M., C., Victoria, T. y D.A.U.M., y P.E.U.A., la Cámara Civil y Comercial de Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 5 de noviembre de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular en la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en validez de asamblea, incoada por M.Q., en contra de los señores: C.U., B.U.M., S.U.M., P.U.M., M.U.M., C.U.M., V.U.M., T.U.M., D.A.U.M. y P.E.A., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Declara la asamblea general extraordinaria, de fecha 10 de marzo de 1975, celebrada por la compañía Comercial Ganadera Matadero de Los Minas C. por A., buena y válida en la forma por ser regular y acogerse a los principios contenidos en los estatutos de la compañía. (sic); Tercero: Condena a los señores: C.U., B.U.M., S.U.M., P.U.M., M.U.M., C.U.M., V.U.M., D.A.U.M. y P.E.U.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los doctores M.A.M.M., M. de la C.M. y K.M. delR.L., abogados que afirman haberlas avanzado en tu totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores C.U.M., B.U.M., V.U.M., P.U.M., M.U.M., T.U.M., S.U.M., C.U.M., P.U.M., D.U.M. y C.U.M., en fecha 30 de noviembre de 1998, en contra de la sentencia No. 1100, dictada en fecha 5 de noviembre de 1998, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el indicado recurso y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena al recurrido, señor M.Q. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los licenciados P.R.R.A. y B.A.L., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a las reglas de la prueba; Tercer Medio: Falta de motivos legales";

Considerando, que en el desarrollo de su tres medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua sin que las partes lo hayan planteado, modificó la naturaleza del conflicto, otorgándole el carácter de civil, siendo un conflicto comercial; que ésta limitó arbitrariamente el derecho de defensa del demandante, al no permitirle la libertad de prueba para avalar sus conclusiones; que la Corte a-qua al revocar la sentencia de primer grado no expuso en base a cual texto de ley está fundamentada su decisión, con lo que incurrió en error de juicio y en una lamentable interpretación de la ley;

Considerando, que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, cuya competencia es de carácter funcional y, por tanto, de orden público, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidos por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado; que, como corolario de la obligación que le corresponde a la Corte de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, y así hacerlo constar en el dispositivo del fallo que intervenga, dicho tribunal de segundo grado no puede limitar su dispositivo a revocar pura y simplemente la sentencia de aquel, sin juzgar ni disponer, en ese caso, el rechazamiento total o parcial de la demanda original; que, en el presente caso, la Corte a-qua se limitó en su dispositivo, que es la parte del fallo contra la cual se dirige el recurso de casación, a revocar la sentencia apelada, dejando intacto y, por tanto, subsistente el fondo del asunto, no obstante que la parte recurrente, incluso en sus conclusiones que se encuentran en la sentencia ahora atacada solicitó además de la revocación de la sentencia de primer grado que "en consecuencia, declarando nula e inexistente la referida asamblea "; que la Corte a-qua, al actuar así, ha incurrido en la violación del referido efecto devolutivo de la apelación, el cual es consustancial a dicho recurso y partícipe de la competencia funcional o de asignación exclusiva de jurisdicción y, por tanto de orden público; por lo que, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, en virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil dictada el 8 de diciembre de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de octubre del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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