Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2004.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha25 Febrero 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centinelas Dominicanos, S.A. y la General de Seguros, S.A., sociedades de comercio organizadas de acuerdo a las leyes de la República, con sus asientos sociales ubicados en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.P.E. en representación del L.. J.B.P.G., abogado de las partes recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

O. alD.J.E.R., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación dictado contra la sentencia civil No. 411, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 16 de septiembre del año 1999";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre del 2000, suscrito por el Lic. J.B.P.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre del 2000, suscrito por el Dr. J.E.R., abogado de la parte recurrida, La Universal de Seguros, S. A.;

Visto el auto dictado el 27 de enero del 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en recobro y reparación de daños y perjuicios incoada por La Universal de Seguros, S.A., contra Centinelas Dominicanos, S.A. y la compañía General de Seguros, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de noviembre de 1993, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada, Centinelas Dominicanos, S.A., y General de Seguros, S.A. por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoge como buena y válida la presente demanda, por ser justa en el fondo y regular en la forma; Tercero: Condena a la compañía Centinelas Dominicanos, S.A., al pago de las siguientes sumas: a) RD$501,052.90 por el pago hecho a los Almacenes Orientales, C. por A., a fin de reparar por los daños sufridos con motivo del robo perpetrado contra ella y por culpa de la compañía Centinelas Dominicanos, S.A.; b) RD$13,295.00 por pago a Cortina, S.A., tasadores de sus gastos y honorarios con motivo de las investigaciones del presente caso; c) RD$2,000,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por Almacenes Orientales, C. por A., y por la demandante, en cumplimiento de los artículos 1142 y siguientes, 1797 del Código Civil, y también de 1384 del mismo código a favor de la demandante La Universal de Seguros C. por A.; Cuarto: Condena a Centinelas Dominicanos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.E.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Condena a Centinelas Dominicanos, S.A., al pago de los intereses legales de dichas sumas condenatorias, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea común, ejecutoria y oponible a la compañía General de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la compañía Centinelas Dominicanos, S. A."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; Segundo: R. en cuanto al fondo el ordinal 3ro. literal c) del dispositivo de la sentencia marcada con el No. 4065, dictada en fecha 22 de noviembre de 1993, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; Tercero: Confirma en todas sus partes los demás aspectos de la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en algunos aspectos";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Omisión de estatuir. Falta de motivos; Segundo Medio: Violación de los artículos 1142, 1146 y 1147 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1165 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, las recurrentes alegan, en síntesis, que el análisis más simple que se practique a la sentencia impugnada muestra la débil, inconsistente, incongruente e insuficiente motivación que ofrece la Corte a-qua, cuando los mismos jueces del fondo, especialmente los de segundo grado, a base de especulaciones pretenden sin pruebas firmes y contundentes inferir, esto es, a través de un cuestionable método inductivo de interpretación, que los hechos ocurrieron en la forma y del modo en que se imaginan los jueces que ocurrieron, cuando afirman que "Almacenes Orientales, S.A., ubicado en Herrera, resultó afectado por un robo perpetrado aparentemente, por un vigilante privado en complicidad con otros individuos, los cuales cargaron con gran cantidad de mercancías por un valor de RD$554,000.74"; que, como se observa, es a base de especulaciones que la Corte a-qua arriba a esas conclusiones, sin que la parte demandante, como era más que su deber, su obligación, probar por medios fehacientes los hechos que sustentaban su reclamación, lo cual no hizo la parte intimada en el recurso de apelación, como se ha visto; que no se estableció una falta a cargo del demandado, esto es, Centinelas Dominicanos, S.A., o quien dependa de él, que en el caso ocurrente se refiere al guardián o vigilante L.J.M.; que, por otra parte, el contrato a que se refiere la sentencia no fue concluido por Centinelas Dominicanos, S.A. y La Universal de Seguros, S.A., sino la primera con Almacenes Orientales, S. A.;

Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en que la compañía Centinelas Dominicanos, S.A. por contrato celebrado con Almacenes Orientales, S.A., se comprometió a enviar un empleado suyo, es decir un guardián, a realizar la labor de vigilancia de dicha compañía; que se ha comprobado del examen de los documentos que obran en el expediente, como expresa la sentencia atacada, que la compañía de vigilantes no cumplió con sus obligaciones contractuales, pues estando de servicio su guardián, señor L.J.M. fue cometido un robo, en el cual Almacenes Orientales, S.A. perdió mercancías por valor de quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$500,000.00); que esos valores fueron pagados por la compañía de seguros La Universal de Seguros, S.A., aseguradora de Almacenes Orientales, S.A.; que la demandante original y recurrida en apelación solicita además del pago de la supra indicada suma, el pago de dos millones de pesos oro dominicanos (RD$2,000,000.00) por daños y perjuicios; que si bien es cierto que Centinelas Dominicanos, S.A. no cumplió con su parte en el contrato y en consecuencia la asegurada Almacenes Orientales, S.A. sufrió el robo que hemos narrado precedentemente, no es menos cierto que dicha circunstancia no es causante de daños y perjuicios a la aseguradora de Almacenes Orientales, S.A., es decir a la compañía La Universal de Seguros, S.A., subrogada en sus derechos y otrora demandante; que, en todo caso, dice la Corte a-qua, quien hubiese tenido, en otras circunstancias, derecho a demandar en daños y perjuicios, lo era la compañía Almacenes Orientales, S.A., y no lo hizo; por consiguiente, la compañía aseguradora de ésta, no puede bajo ningún predicamento solicitar que le reparen unos daños y perjuicios que no ha experimentado, ni ella ni su asegurada; que a todo aquel que demanda le incumbe probar; que quien demanda en virtud del incumplimiento de una obligación de medios debe probar que el demandado o quien depende de él ha cometido una falta; que ante la Corte a-qua, dice ésta, así como ante el tribunal de primera instancia, ha quedado establecida la falta cometida por el asalariado de la compañía Centinelas Dominicanos, S.A., la cual compromete su responsabilidad por el hecho evidente de que dicho señor se ausentó de su trabajo sin explicaciones, lo cual no ha sido desmentido por la parte apelante; que como consecuencia de lo anterior, queda envuelta la responsabilidad de ella porque mientras el vigilante, L.J.M., estaba de servicio, se produjo el hecho que causa los daños sufridos por Almacenes Orientales, S.A.; que, en el caso que nos ocupa, sigue exponiendo el fallo atacado, se trata de una responsabilidad contractual basada en los artículos 1142 y siguientes del Código Civil Dominicano, el cual expresa que: "Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor"; que de conformidad con los artículos 1147 y 1148 del señalado código, la responsabilidad de la compañía Centinelas Dominicanos, S.A. quedó comprometida, en razón de que toda inejecución de un contrato por parte del deudor, compromete su responsabilidad y como es una obligación determinada, como era cuidar el negocio, obviamente que, desde el momento en que el deudor no ejecuta su obligación comete una falta, la falta queda probada desde el momento de su inejecución, es decir, es de fácil individualización, porque la misma se tipifica por la ausencia del guardián de la apelante Centinelas Dominicanos, S.A.; que como entre La Universal de Seguros, S.A. y Almacenes Orientales, S.A. existía en el momento de la ocurrencia de los hechos, el contrato de póliza de seguro No. 01-10269, que cubría los riesgos que se produjeron, razón por la cual la demandante original se vió en la obligación de pagar a Almacenes Orientales, S.A., los montos siguientes: 1.- Quinientos un mil cincuenta y dos pesos oro dominicanos con noventa centavos (RD$501,052.90); 2.- Trece mil doscientos noventa y cinco pesos oro dominicanos (RD$13,295.00); que de tal manera, habiendo La Universal de Seguros, S.A. realizado el pago a su asegurado, tiene el derecho protegido por la ley de subrogarse en los derechos de su asegurada Almacenes Orientales, S.A., y en consecuencia repetir contra la compañía Centinelas Dominicanos, S.A., responsable de los daños recibidos por la compañía Almacenes Orientales, S.A. y su aseguradora La General de Seguros, S.A., concluye el fallo atacado;

Considerando, que, como se puede apreciar, la Corte a-qua, en apoyo de su decisión, hizo una completa exposición de los hechos y una correcta aplicación del derecho pues, contrario a los alegatos de los recurrentes, se basó, para retener la falta de Centinelas Dominicanos, S.A., no en la participación activa de su preposé (el guardián empleado de ésta) en la comisión del robo, sino que realmente se fundamentó en la ausencia de su lugar de trabajo del vigilante L.J.M. al momento del robo, cuando aún no había terminado su horario de trabajo, circunstancia que, según la Corte a-qua, no fue ante ella controvertida; que, por tanto, lejos de fallar sobre especulaciones, como pretenden ahora los recurrentes, la Corte a-qua decidió al tenor de hechos no controvertidos ante los jueces del fondo, y, por tanto admitidos por las partes litigantes, los cuales no pueden ser rebatidos ahora en casación;

Considerando, que, por otra parte, en cuanto al alegato de que La Universal de Seguros, S.A. no ha suscrito contrato alguno con la recurrente Centinelas Dominicanos, S.A., por lo que no podía ser demandante, se impone admitir como válido lo expresado por la Corte a-qua, en el sentido de que si bien no podía La Universal de Seguros, S.A., luego de haber desinteresado a Almacenes Orientales, S.A. con los pagos expresados en la decisión impugnada, intentar cobrar mediante repetición más de lo que había pagado en virtud de la póliza de seguro No. 1-10269, que cubría los riesgos que se produjeron, también es verdad que, al quedar La Universal de Seguros, S.A. subrogada en los derechos de su asegurada Almacenes Orientales, S.A. por haber pagado a ésta la cobertura contratada, como se ha visto, tenía consecuentemente derecho y calidad para demandar en recobro de tales valores; que, por consiguiente, los medios aquí examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, los recurrentes alegan, en resumen, que la Corte a-qua se excedió al declarar la oponibilidad de su sentencia a la recurrente General de Seguros, S.A., por desconocer el principio de la relatividad del contrato, el cual surte efecto entre las partes; que la Corte a-qua confundió la naturaleza, el contenido y el alcance de las pólizas de responsabilidad civil que constituyen mecanismos contractuales de protección al asegurado y no a terceros; pero,

Considerando, que al estar el seguro de responsabilidad civil concebido como una técnica de protección al patrimonio del asegurado, dicho seguro constituye un medio de preservar la indemnización de la o las victimas de los daños causados por el asegurado; que, si bien la puesta en funcionamiento de estos seguros provienen esencialmente de las relaciones entre el asegurador y el asegurado, también es indiscutible que los mismos necesariamente tienden a afectar a un tercero, la victima del daño, y es quien a la postre resulta protegido en sus derechos; que, en consecuencia, en los contratos de seguros para cubrir la responsabilidad civil del asegurado, el principio de la relatividad de los contratos establecida en el artículo 1165 del Código Civil, carece de aplicación; que, por tanto, al haber la Corte a-qua declarado oponible su decisión a la recurrente General de Seguros, S.A., aplicó correctamente la finalidad del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre las recurrentes, puesto que la General de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora de Centinelas Dominicanos, S.A., debe protección al patrimonio de esta última, el cual ha sido afectado por la sentencia impugnada, dictada en provecho de la hoy recurrida; que, en consecuencia, este medio también debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Centinelas Dominicanos, S.A. y General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.E.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 25 de febrero del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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