Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 2010.

Número de resolución35
Fecha17 Marzo 2010
Número de sentencia35
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular C. por. A.

Abogado(s): D.. L.B.R., C.B.

Recurrido(s): M.P.D.

Abogado(s): D.. M.A.L., Manuel Labour

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular C. por. A., entidad bancaria con domicilio social ubicado en la ciudad de Santo Domingo y sucursal en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por los señores T.B., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0031977-5 y P.B., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0014242-5, ambos dominicanos, mayores de edad, casados, funcionarios bancarios, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, en sus calidades respectivas de gerente y gerente de negocios de dicha sucursal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.P.C.B., por sí y por el Dr. L.B.R., abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 1998, suscrito por el Dr. L.B.R., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 1998, suscrito por los Dres. M.A.L. y M.L., abogados de la recurrida, M.P.D.H.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 1ro de marzo de 2010, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 11 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 1999, estando presente los jueces M.A.T., J.G.C.P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.P.D.M., contra el Banco Popular Dominicano, C. por. A, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 29 de agosto de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Que debe rechazar y rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por M.P.D.H., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Que debe condenar y condena a la señora M.P.D. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio del Dr. L.A.B.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 10 de marzo de 1998 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora M.P.D., en contra de la sentencia civil marcada con el número 2366 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haberse hecho en tiempo hábil y respetando las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso y en consecuencia, revoca en toda sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de la suma de treinta mil pesos oro (RD$30,000.00), a favor de la señora M.P.D., por los daños materiales que le ha causado con su acción; Cuarto: Se condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los doctores A.A.L., M.L. y B.C.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Motivación errada al establecer balance promedio de depósito; Segundo medio: Mala aplicación del artículo 1382 y siguientes del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del literal c del primer medio de casación y en el segundo medio propuesto, aspectos que se examinan en primer término por convenir a la solución que se dará al caso, el recurrente alega que como consecuencia de una oposición a pago trabada por la hoy recurrida en manos de dicha institución bancaria, como tercer embargado, y en perjuicio de F.A.B.C., procedió a realizar su declaración afirmativa, haciendo constar en la misma que la cuenta de que era titular el embargado, F.A.B., fue cerrada antes de efectuarse el embargo; que luego de emitida la declaración dicha entidad bancaria detectó que al momento de practicarse el referido embargo F.A.B.C. sí era titular de una cuenta bancaria la cual reflejaba un ínfimo balance de RD$38.31, de cuyo hecho fue informada la hoy recurrida a fin de corregir el error deslizado en la declaración afirmativa; que, sustentada en el error incurrido por la entidad bancaria, la hoy recurrida interpuso una demanda en reparación de los daños y perjuicios la cual fue rechazada por la jurisdicción de primer grado; que al serle rechazadas sus pretensiones indemnizatorias recurrió en apelación el indicado fallo pero la Corte a-qua, apoderada del conocimiento de dicho recurso, al momento evaluar los alegados daños y perjuicios incurrió en una errónea motivación y falsa apreciación de las causas que configuran la responsabilidad consagrada por el artículo 1382 del Código Civil; que la Corte a-qua justificó su decisión en base a alegadas diligencias que tuvo que realizar la ahora recurrida, así como en el balance que reflejaba la cuenta de la parte embargada mucho antes de practicarse el embargo y no se sustentó, como era lo correcto, en el balance reflejado al momento de trabarse dicha medida conservatoria; que tampoco ponderó la jurisdicción a-qua que, en el caso, para que la entidad bancaria comprometa su responsabilidad es necesario que concurran sus tres elementos constitutivos: una falta, un daño y una relación de causalidad entre el primero y el segundo; que si bien se configura una falta no obstante la recurrida no ha probado haber sufrido ningún daño, toda vez que la suma embargada se encuentra a su disposición o de quien resulte beneficiario de la decisión que intervenga en ocasión de la litis que los enfrenta;

Considerando, que es un hecho no controvertido por las partes la falta en que incurrió el recurrente al emitir una declaración errónea en cuanto al balance de las cuentas de que era titular la parte embargada en dicha entidad bancaria; que en efecto, mediante acto No.46 de fecha 10 de marzo de 1994 instrumentado por F.L.R., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, la hoy recurrida trabó en manos de la recurrente, en calidad de tercer embargado, un embargo retentivo u oposición sobre las sumas, valores u objetos propiedad de F.A.B.C. y/o Agencia de Viajes Continental y/o Burgos Enterprises; que, como repuesta a dicho embargo, la hoy recurrente procedió a realizar su declaración afirmativa de fecha 21 de marzo de 1994, expresando que “de las partes embargadas enunciadas en el acto de embargo sólo el señor F.A.B.C. tenía una cuenta de cheques en dicho banco la cual fue cancelada en 1988”; que en fecha 9 de abril de 1997, como repuesta a una solicitud hecha por la Superintendencia de Bancos, la recurrente informó a dicho organismo que la cuenta No. 02-06396-4 cuyo titular, según los documentos que reposan en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación y que figuran vistos por la Corte a-qua, era Agencia de Viajes Continental “cerró el 9 de marzo”, fecha del embargo, “con un balance de RD$38.31”;

Considerando, que, según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la indemnización acordada a favor de la ahora recurrida, expuso en su decisión, en esencia, lo siguiente: que “ha quedado demostrado que el Banco Popular Dominicano en el caso hizo una declaración afirmativa errónea y divorciada de la verdad; que al actuar de esta forma actuó con negligencia frente al deber puesto a su cargo por el legislador dominicano; que el análisis de los estados de cuenta suministrados en relación a la cuenta que mantenía el señor F.A.B.C. en el Banco Popular reflejan un balance que en ningún caso excede los diez mil pesos en los últimos cinco meses considerados”; que haciendo un justo análisis de las condenaciones que procederían en contra del Banco Popular ha tenido muy en cuenta el movimiento en dinero que mantuvo la cuenta en el banco; que en virtud de que el error del Banco Popular originó una serie de diligencias que tuvo que realizar la señora M.P.D., estimamos los daños totales en la suma treinta mil pesos (RD$30,000.00) los daños y perjuicios materiales que el banco Popular Dominicano debe abonarle”;

Considerando, que si bien la falta en que incurrió el recurrente podría ocasionarle un perjuicio al embargante, no obstante es preciso destacar en ese sentido que la prueba de la falta no conlleva la existencia irrefutable del segundo elemento constitutivo de la responsabilidad esto es, los daños causados como consecuencia de su comisión sino que estos deben ser debidamente probados tanto por la parte a quien, alegadamente, le fueron irrogados, como por el tribunal que acuerda la indemnización quien debe establecer fehacientemente las pruebas y hechos que le sirvieron de apoyo para forjarse su convicción en ese sentido; que la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización en el primer caso, irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos;

Considerando, que el examen de los motivos transcritos precedentemente, justificativos de los daños y perjuicios aducidos en este caso, ponen de manifiesto que si bien los razonamientos externados al respecto están dirigidos a establecer la ocurrencia de tales daños y perjuicios, como en efecto lo proclama el fallo atacado, resulta evidente también una contrastante ausencia de motivos claros y precisos en cuanto a la identificación de los elementos que tuvo a su disposición para formar su convicción en la determinación de la cuantía acordada; que no expone dicho fallo de que manera “el movimiento operado en la cuenta de que era titular la parte embargada” puede servir de fundamento para justificar los daños y perjuicios alegadamente causados, pues no precisa en que consisten dichos movimientos, ni si estos fueron realizados con posterioridad a la fecha en que fue practicado el embargo, así como tampoco establece en que consistieron las “diligencias que tuvo que realizar la ahora recurrida”, expresiones estas que resultan ser vagas e imprecisas y que deben estar, necesariamente, sustentadas en pruebas específicas; que aún cuando los jueces del fondo, como quedó dicho, fijan soberanamente el monto de los daños y perjuicios estos tienen la obligación de exponer en sus sentencias los motivos que les han servido de fundamento para llegar a esa conclusión; que solamente así podría esta Corte de Casación determinar, en la especie, si dicho perjuicio existe en toda la extensión que le han atribuido los jueces referidos y si las condenaciones impuestas a la parte ahora recurrente corresponden o no razonablemente al perjuicio sufrido;

Considerando, que en mérito de las razones expuestas, se ha podido comprobar la existencia de los vicios denunciados por el recurrente en los medios analizados, impidiéndole a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si el derecho fue bien aplicado o no en la presente especie; que, por las razones expuestas, procede casar el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a los pormenores de los daños y perjuicios reclamados y a la cuantía fijada a título de reparación de los mismos, sin necesidad de examinar los demás aspectos del primer medio de casación propuesto;

Por tales motivos: Primero: Casa, únicamente en el aspecto relativo a la determinación de los daños y perjuicios y al monto indemnizatorio fijado a los mismos, la sentencia dictada el 10 de marzo de 1998 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva figura en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. Bircann Rojas, abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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