Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2009.

Fecha16 Diciembre 2009
Número de sentencia36
Número de resolución36
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Unigas, S. A.

Abogado(s): L.. D.I.R.

Recurrido(s): Minerva Santos Brito

Abogado(s): D.. G.V.C.C., Ana Josefina Rosario Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Unigas, S.A., con su domicilio social establecido en la calle P.B. No. 13, sector Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por C.R.H., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0203984-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.R., en representación del L.. D.I.R., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.E.M., en representación de los Dres. G.V.C.C. y A.J.R.R., abogados de la parte recurrida, Minerva Santos Brito;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Licdo. D.I.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2006, suscrito por los Dres. G.V.C.C. y A.J.R.R., abogados de la parte recurrida, Minerva Santos Brito;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de diciembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que la misma se refiere, pone de relieve que, con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por la actual recurrida contra la recurrente, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de marzo del año 2005 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada, Unigas, S.A., y/o C.R.H. y H.M. de León, por los motivos antes expuestos; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.S., en contra de Unigas, S.A., y/o C.R.H. y H.M. de León, por haber sido interpuesta conforme a la ley y el derecho; Tercero: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda en daños y perjuicios de que se trata, y en consecuencia; Cuarto: Condena a Unigas, S.A., y/o C.R.H. y H.M. de León, al pago de la suma de cuatro millones de pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$4,000,000.00), a favor de la señora M.S., a título de indemnización por los daños y perjuicios recibidos, más el pago de los intereses moratorios fijados en uno porciento (1%), a partir de la fecha de la demanda en justicia; Quinto: Condena a la parte demandada, Unigas, S.A. y/oC.R.H. y H.M. de León, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los señores Licdos. C.M. de Escoto, M.E.M. y J.T.S.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; que, luego de ser apelada dicha decisión, la Corte a-qua rindió el 29 de junio del año 2006 el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Unigas, S.A., mediante acto núm. 487/005, de fecha trece (13) de junio del año 2005, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; contra sentencia núm. 0388/05, relativa al expediente núm. 1997-0350-2686, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora M.S.; por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Acoge en parte el presente recurso de apelación, en consecuencia, modifica el ordinal cuarto de la sentencia impugnada para diga: “Condena a la Compañía Unigas, S.A., al pago de una indemnización de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), más los intereses de un 15% anual, a partir de la fecha de la demanda, a título de reparación complementaria, a favor de la señora M.S., como justa reparación de los daños y perjuicios tanto materiales como morales ocasionados, producto de la muerte del señor F.M.S., hijo de la instanciada”, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: Confirma la sentencia impugnada en los demás ordinales; Cuarto: Compensa las costas del presente proceso, conforme motivos de referencia”;

Considerando, que la empresa recurrente presenta, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos al debate.- Insuficiencia de motivos.- Segundo Medio: Violación a la ley: a) violación del artículo 1315 del Código Civil; y b) violación, por desconocimiento, del artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.- Tercer Medio: Falta de base legal.- Cuarto Medio: Violación a un precepto constitucional”;

Considerando, que el primer y segundo medios propuestos por la recurrente, reunidos para su análisis por estar vinculados, sostienen, en síntesis, que la Corte a-qua obvió examinar las pruebas provenientes de las medidas de instrucción conocidas en el proceso, en particular las declaraciones prestadas por la testigo Natividad de J.O., las cuales hubieran incidido en la solución de la litis, exonerando a la exponente de responsabilidad, “a propósito de la intervención imprudente e irresponsable de un tercero causante del accidente, sin ningún vínculo con la empresa, quien aceleró su vehículo de reversa”, cuando, como declaró dicho testigo, éste “escuchó un estruendo al momento en que trabajaba en el llenado de un cilindro de gas, y cuando se volteó observó que uno de los carros había roto la manguera del metro de llenado y se produjo una fuga de gas”, como consecuencia de que un carro de los que estaban en fila fue a dar reversa, quedándose acelerado y chocando dos carros, provocando una secuencia de colisiones, produciéndose una fuerte fuga de gas, incendiándose toda el área y los vehículos; que, en esas circunstancias, no se pudo contradecir el hecho de que el causante del accidente fue la intervención de un tercero extraño a la cosa de Unigas, la cual quedó liberada de responsabilidad, concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que la entidad recurrente propuso formalmente por ante la Corte a-qua, mediante conclusiones de audiencia, entre otros pedimentos, según consta en la página 2 de la sentencia atacada, “liberar de responsabilidad civil a Unigas, S.A., porque el accidente se debió al hecho de un tercero” (sic), argumentando al respecto que en primera instancia no hubo pronunciamiento sobre la participación de un tercero, ajeno a las partes, en la ocurrencia del accidente en que perdió la vida el hijo de Minerva Santos Brito, actual recurrida;

Considerando, que la sentencia objetada se hace eco de las circunstancias en que se produjo el accidente en cuestión, en el sentido de que “en fecha 27 de junio de 1997 ocurrió un accidente en la embasadora Unigas, S.A.,…, en el cual perdió la vida a consecuencia de quemaduras el señor F.M.S., cuando “un carro de los que estaban en la fila fue a dar reversa, quedándose acelerado y chocando dos carros, provocando una secuencia de colisiones, que dio como resultado la rotura de la manguera del llenado de gas, produciéndose una fuerte fuga de gas que se incendió con las chispas o alta temperatura producida por los vehículos que estaban allí con sus motores encendidos”;

Considerando, que, en relación con ese acontecimiento, la Corte a-qua expuso en su fallo que el tribunal de primera instancia “no expone con sentido de racionalidad cuales elementos de juicio tomó en cuenta para fijar una indemnización en la suma de cuatro millones de pesos en provecho de la madre del extinto F.M.S.; la determinación del vínculo de dependencia económica existente entre ésta respecto al de cujus, en qué medida era proveedor de la recurrida, el nivel de afecto que los involucraba, para determinar la magnitud del perjuicio moral, aún cuando cabe resaltar que en el aspecto de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada la sentencia juzgó correctamente, puesto que estableció la ocurrencia del hecho generador de los daños, que fue la muerte del señor F.M.S. como producto de quemaduras del incendio de la estación de gas…; en esta materia el propietario de la cosa inanimada para liberarse debe probar que fue imposible evitar el hecho que dio lugar al daño; la entidad recurrente debió disponer de una seguridad interna que garantizara adecuadamente el flujo interior dentro del local de expendio, puesto que el hecho generador se produjo en ocasión de que un empleado suplía un tanque casero, un carro que transitaba de reversa chocó con el conducto donde estaba conectada la manguera de gas, el cual se rompió y comenzó inmediatamente a esparcir GLP, el empleado cerró la válvula de seguridad; pero no obstante el esfuerzo preindicado se incendió el lugar”;

Considerando, que, como se advierte en la motivación transcrita precedentemente, la sentencia impugnada se limita a criticar la racionalidad de la indemnización acordada en primera instancia, basándose en apreciaciones de carácter subjetivo, para tratar de justificar la disminución de la cuantía indemnizatoria, como consta en su dispositivo, y, además, a expresar su criterio de que “el propietario de la cosa inanimada para liberarse debe probar que fue imposible evitar el hecho que dio lugar al daño”, omitiendo ponderar puntualmente las implicaciones y consecuencias de que, como admite en sus consideraciones, “un carro que transitaba de reversa chocó con el conducto donde estaba conectada la maguera de gas, el cual se rompió y comenzó inmediatamente a esparcir GLP” (sic); que este hecho, como se desprende de los elementos probatorios que conforman el expediente de la causa, se le atribuye a la acción de un tercero, cuya intervención constituye una eventual causa eximente o atenuante de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, máxime si, como acontece en este caso, ese guardián pone en mora a los jueces del fondo, mediante conclusiones en barra, de pronunciarse sobre el particular, lo que no ha ocurrido en la especie, como se ha visto, y que evidencia, por lo tanto, la existencia de los vicios de que adolece el fallo cuestionado, denunciados por la recurrente en los medios examinados; que, por consiguiente, procede la casación de dicha sentencia, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 29 de junio del año 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procedimentales, con distracción de éstas en provecho del abogado L.. D.I.R., quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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