Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2009.

Número de resolución37
Fecha16 Septiembre 2009
Número de sentencia37
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): E.S., J.R.B.

Abogado(s): L.. R.A.J.

Recurrido(s): P.C.

Abogado(s): L.. B.L. de Flores

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S. y J.R.B., dominicanos, mayores de edad, solteros, comerciante y obrero, respectivamente, portador el primero de la cédula de identidad personal núm. 2604, serie 73, el segundo no porta, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra las sentencias dictadas: a) por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 16 de octubre de 1992; y b) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 15 de mayo de 1995, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual dice de la manera siguiente: “Único: que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por E.S. y J.R.B.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 1995, suscrito por el Lic. R.A.J.C., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 1995, suscrito por la Licda. B.A.L. de F., abogada del recurrido P.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de julio de 1998, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por P.C. contra E.S. y J.R.B., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 16 de octubre de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe ratificar, como al efecto ratifica, el defecto por falta de concluir en contra de la parte demandada; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válida la presente demanda en daños y perjuicios; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, a los señores E.S. y J.R.B. al pago solidario a favor del señor P.C., de una indemnización de veinte mil pesos oro (RD$20,000.00); Cuarto: que debe condenar, como al efecto condena, a los señores E.S. y J.R.B., al pago de los intereses legales de la suma acordada, como indemnización principal, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, a los señores E.S. y J.R.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. B.A.L. de F., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Que debe comisionar, como al efecto comisiona, al ministerial N.A.E.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Santiago, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia de fecha 15 de mayo de 1995, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores E.S. y J.R.B., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; Segundo: Confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes, la sentencia recurrida; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a los señores E.S. y J.R.B. al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de la Lic. B.L., abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que los recurrentes plantean como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley No. 317 sobre Catastro Nacional del 19 de junio de 1968, Art. 55; Segundo Medio: Falta de Base Legal. Tercer Medio: Violación a las reglas de la competencia ratione materiae”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos primeros medios, reunidos para su examen por estar vinculados, los recurrentes plantean, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurrió en la violación del artículo 55 de la ley No. 317, sobre Catastro Nacional, del 19 de junio de 1968, pues, ni en primer grado ni en apelación, fue presentado el recibo relativo a la declaración hecha ante la Dirección General de Catastro Nacional, sobre el inmueble objeto de la litis; que, además, alegan los recurrentes, tampoco fue aportado ningún documento que demostrara que el demandante original era propietario del inmueble en el que se encontraba la pared o verja destruida, por lo que la falta de presentación de dicho documento le impidió al tribunal ponderar si el demandante tenía calidad e interés legal en el caso, lo que indica que se incurrió en falta de base legal;

Considerando, que no obstante haber desarrollado los recurrentes, sucintamente, los medios que acaban de indicarse, resulta que en lugar de señalar los agravios únicamente contra la sentencia dictada en segundo grado, como es de rigor, los mismos se dirigen tanto contra esta última dictada por la Corte a-qua como contra la sentencia de primer grado, por lo que tales agravios resultan no ponderables en el segundo caso, pues dichas quejas debieron dirigirse, como se ha dicho, sólo contra la sentencia del tribunal de alzada, ya que, aunque ambas sentencias han sido objeto del presente recurso de casación, la sentencia de primer grado no es recurrible en casación, al no haber sido dictada en única ni última instancia, por lo que dichos medios en cuanto a la sentencia de primera instancia carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que en lo que se refiere a la sentencia emanada de la Corte a-qua, la afirmación hecha por los recurrentes en sus dos primeros medios, anteriormente indicados, con respecto a la no presentación de la declaración hecha a la Dirección General de Catastro Nacional, sobre el inmueble objeto de la litis, y, además, que no fue aportado ningún documento que demostrara la calidad de propietario del demandante sobre el citado inmueble, esos alegatos no han podido ser ponderados por esta Suprema Corte, toda vez que ni en la sentencia impugnada, ni en el expediente, consta el depósito de los documentos que permitieran verificar la pertenencia de tales afirmaciones; que, además, los argumentos contenidos en los medios planteados no fueron invocados por ante los jueces del fondo y, por tanto, constituyen medios nuevos en casación; que ha sido juzgado que para que un medio de casación sea admisible, es preciso que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de sopesar el hecho que le sirve de base al agravio formulado; que, en ese tenor, no es posible hacer valer ante la Corte de Casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, salvo que se trate de un medio de orden público, que no es el caso; que, en ese sentido, al ser propuestos por primera vez ante esta Corte, constituyen medios nuevos en casación y, por tanto, resultan inadmisibles, cuestión que suple de oficio esta Suprema Corte de Justicia, por ser de puro derecho;

Considerando, que, en su tercer medio, los recurrentes sostienen, en resumen, que la sentencia impugnada adolece de violación a las reglas de la competencia “ratione materie”, en razón de que la Corte a-qua conoció la apelación de una sentencia comercial en atribuciones civiles, debiendo hacerlo en atribuciones comerciales;

Considerando, que, en cuanto a la incompetencia propuesta por los recurrentes relativa a que la Corte a-qua decidió en atribuciones civiles un recurso de apelación contra una sentencia comercial, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha juzgado y reiterado que no existe incompetencia cuando se introduce una demanda por la vía comercial por ante los tribunales ordinarios, cuando éstos, como en el caso, tienen plenitud de jurisdicción, sino que esto sólo podría dar lugar a una nulidad del procedimiento, cuando haya sido alegada; que es evidente que dicha Corte a-qua sí era competente para conocer y fallar el recurso de apelación del cual fue apoderada, por lo que la excepción de incompetencia en cuestión ha sido propuesta erróneamente; que, en consecuencia, procede que este tercer y último medio siga la suerte de los demás medios examinados, por infundado y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.S. y J.R.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción en provecho de la Licda. B.A.L. de F., abogada del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR