Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2009.

Fecha16 Diciembre 2009
Número de sentencia38
Número de resolución38
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Leasing, S. A.

Abogado(s): L.. T.S.C.V.

Recurrido(s): S.J.Z.R.

Abogado(s): Dr. Carlos Rafael Guzmán Belliard

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en el segundo piso del edificio Banco Fiduciario, avenida M.G., esquina B., sector Gazcue, Distrito Nacional, debidamente representada por su Vicepresidente, C.V. de Castro, dominicana, mayor de edad, casada, funcionaria empresarial, provista de la cédula de identidad y electoral número 001-0154324-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., el 30 de julio de 2001, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Leasing, S.A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en fecha 30 del mes de julio de 2001”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2001, suscrito por el Lic. T.S.C.V., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 21 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. C.R.G.B., abogado del recurrido, S.J.Z.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de noviembre de 2002, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrarla en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2003, estando presente los jueces M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en impugnación de hoja de ajuste de cuentas, intentada por S.J.Z.R. contra la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 22 de enero de 1998 una sentencia, cuyo dispositivo establece: “Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Declara buena y válida en la forma y justa en el fondo la presente demanda en impugnación de hoja de ajuste de cuentas por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones establecidas por la ley y reposar en pruebas legales; Tercero: Declara la nulidad y en consecuencia, retractarse y revocar (sic) en todas sus consecuencias jurídicas, la aprobación del ajuste de cuentas, presentado por la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., como supuesto saldo deudor (sic) contra el señor S.Z.R., por la suma de un millón trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos (RD$1,355,447.60), entre otras, por las siguientes razones: a) Que dicha hoja de ajustes no fue firmada por las partes interviniente de manera amigable; b) que el señor S.A.P.P., segundo vicepresidente-gerente de la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., no está investido de calidad para suscribir una hoja de ajuste en materia de venta condicional de muebles, por haber sido parte interesada en el proceso y haberle sido reservado esta facultad al perito designado; c) por haber renunciado de manera expresa al ajuste de cuentas en virtud de la cláusula duodécima del contrato de venta condicional de muebles, suscrito entre las partes, siendo ésta una convención legalmente formada que constituye la ley entre los contratantes; Cuarto: Condena a la compañía Dominicana de Leasing, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.R.G.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en su condición de tribunal de alzada, rindió el 30 de julio del año 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, y, en consecuencia, Confirma, en todas sus partes la sentencia No. 10, de fecha veintidós (22) del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Declara buena y válida en la forma y justa en el fondo la presente demanda en impugnación de hoja de ajuste de cuentas por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones establecidas por la ley y reposar en pruebas legales; Tercero: Declara la nulidad y en consecuencia, retractarse y revocar (sic) en todas sus consecuencias jurídicas, la aprobación del ajuste de cuentas, presentado por la compañía Dominicana de Leasing, S.A., como supuesto saldo deudor (sic) contra el señor S.Z.R., por la suma de un millón trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos (RD$1,355,447.60), entre otras, por las siguientes razones: a) Que dicha hoja de ajustes no fue firmada por las partes intervinientes de manera amigable; b) que el señor S.A.P.P., segundo vicepresidente-gerente de la compañía Dominicana de Leasing, S.A., no está investido de calidad para suscribir una hoja de ajuste en materia de venta condicional de muebles, por haber sido parte interesada en el proceso y haberle sido reservado esta facultad al perito designado; c) Por haber renunciado de manera expresa al ajuste de cuentas en virtud de la cláusula duodécima del contrato de venta condicional de muebles, suscrito entre las partes, siendo ésta una convención legalmente formada que constituye la ley entre los contratantes; Cuarto: Condena a la compañía Dominicana de Leasing, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.R.G.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; Tercero: Condena a la parte recurrente, Compañía Dominicana de Leasing, S.A., al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia, y ordena su distracción en provecho del Dr. C.R.G.B., abogado de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la compañía recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: “Único: Violación y desconocimiento de los artículos 11 y 13 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Mueble, y 1134 y 1135 del Código Civil al no reconocer la hoja de ajuste de cuentas firmada por el Juez de Paz que cumple con todos los requisitos de los referidos artículos”;

Considerando, que en el único medio planteado, la recurrente se refiere, en resumen, a que “la sentencia del tribunal a-quo se ha basado en que el referido contrato de venta condicional de muebles prohíbe el ajuste de cuentas, pero como es sabido por todos en esta materia subsisten las cláusulas del contrato siempre y cuando no se haya resuelto el mismo, lo que sucedió al momento en que S.Z.R. no obtemperó al pago en el plazo de 10 días conforme a la ley y procediendo a la incautación de los muebles vendidos condicionalmente; que en este caso se le dio fiel cumplimiento a los artículos 13 y 11 de la indicada ley”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en su único medio, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “no obra en el expediente constancia de que la referida hoja de ajuste de cuentas le haya sido notificada al recurrido, señor S.Z.R., momento a partir del cual correría cualquier plazo en su contra para interponer el recurso correspondiente, sobre todo si tomamos en consideración que el recurrido no concurrió a la designación del perito de conformidad con la ley; que el señor V.P.P., en calidad de vicepresidente de la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., no tenía calidad para someter de manera unilateral una hoja de ajuste de cuentas, ya que como parte interesada no podía fungir como perito; que los contratos que ligaban a las partes excluían la posibilidad de que ellos recurrieran al procedimiento de ajuste de cuentas, por disposición expresa y avalada por el artículo 13 de la Ley núm. 483 sobre venta condicional de muebles”;

Considerando, que el artículo 13 de la Ley núm. 483 sobre venta condicional de muebles expresa textualmente: “Una vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá entre las partes al ajuste de cuentas, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo”;

Considerando, que ciertamente, la ley dispone de manera general y reglamentaria el procedimiento de ajuste de cuentas para resolver las diferencias económicas que se presenten como consecuencia de la falta de pago del deudor; que, sin embargo, de la interpretación del artículo arriba transcrito se desprende la intención del legislador de darle prioridad al procedimiento convenido por las partes en el contrato; que es, entonces, en virtud de esta disposición, que las reglas especiales para este tipo de contratos, quedan derogadas por las reglas definidas por los contratantes para el caso que se origine algún conflicto, en el entendido de que ésta representa la auténtica expresión de su voluntad;

Considerando, que ejerciendo la recurrente en casación la profesión de comerciante dedicada a la venta condicional de muebles, resulta incongruente con dicho ejercicio, procurar un ajuste de cuentas, habiéndose previsto en el contrato de venta condicional prescindir de ese procedimiento;

Considerando, que en esas condiciones, resulta manifiestamente inaceptable que la recurrente trate de justificar su incorrecto proceder, alegando que el contrato quedó sin efecto desde el momento en que su contraparte incumplió las obligaciones puestas a su cargo, y que por ende, procedía el ajuste de cuentas, ya que, además de contener el citado contrato renuncia expresa al ajuste de cuentas, el tribunal a-quo verificó, como lo consigna en su sentencia, que el recurrente incurrió en graves faltas en su proceder al intentar obtener la aprobación de la hoja de ajuste de cuentas unilateralmente por el Vicepresidente de la compañía demandante, sin previa notificación al deudor, como lo establece la ley; que ante tales acontecimientos mal podría el tribunal a-quo cohonestar con su aceptación, una solicitud de ajuste de cuentas tramitada bajo circunstancias manifiestamente arbitrarias y lesivas a los derechos del actual recurrido, razones por las cuales, el medio analizado carece de fundamento, y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control de casación, verificar que la ley ha sido correctamente aplicada en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Compañía Dominicana de Leasing, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 30 de julio del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., como tribunal de alzada, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.R.G.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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