Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha17 Diciembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. L.E. Garrido

Recurrido(s): J.A.P.G.

Abogado(s): L.. Miguel García Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de acuerdo con la ley núm. 6133 de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su domicilio principal en el Distrito Nacional, representado por su administrador general, L.. L.C.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 153221, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, el 31 de julio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J.M., en representación del Dr. L.E. Garrido, abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. M.G.C., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de octubre de 1986, suscrito por el Dr. L.E.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 1986, suscrito por el Lic. M.G.C., abogado de la parte recurrida, J.A.P.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de julio de 1987, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiennto, intentada por el señor J.A.P.G. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil, comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de mayo de 1986, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Se Declara la Competencia de este tribunal para seguir conociendo de la demanda en referimiento incoada por el señor J.A.P.G. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana; Segundo: Fija el día que contaremos a ----- del mes de ---- del año 1986, a las nueve horas de la mañana, para que la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana, presente sus conclusiones al fondo; b) que sobre el recurso de impugnación (le Contredit), interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Falla: Primero: Admite como regular y válido en la forma el recurso de impugnación (le contredit) interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia marcada con el número 527 de fecha seis (6) de mayo de 1986 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Santiago, en provecho del señor J.A.P.G., por haber sido interpuesto dicho recurso de conformidad con la ley; Segundo: Se rechaza el recurso de impugnación (Le Contredit) interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la decisión de fecha seis (6) de mayo de 1986, ya mencionada, por ser la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Santiago, el tribunal competente para conocer y decidir sobre la demanda de referimiento a que se contrae el presente recurso, según los motivos expuestos; Tercero: Se ordena la remisión del expediente por vía de la Secretaría de esta Corte al tribunal de primer grado de donde proviene la decisión impugnada para que conozca y decida la demanda de referimiento que originó al recurso de impugnación (Le Contredit) de que se trata; Cuarto: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, parte impugnante que sucumba, al pago de las costas de la presente instancia con distracción de las mismas en provecho del Licdo. M.A.G.C., abogado de la parte intimada que afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic);

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 101 de la ley No. 834 de fecha 15 de julio de 1978, y contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que en cuanto al primer y segundo medio de casación el recurrente sustenta en síntesis que la Corte a-qua incurre en contradicción de motivos al afirmar que la demanda en referimiento constituye una acción accesoria a la demanda principal, y al mismo tiempo juzgar que es la misma Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el tribunal competente para conocer y decidir sobre la demanda en referimiento, en violación al artículo 101 de la mencionada ley 834, indica que es el juez que no esta apoderado de lo principal el competente para dictar ordenanzas en referimiento sobre medidas provisionales; que la Corte a-qua no menciona en cual texto se basa para afirmar que el artículo 101 de la ley 834 en cuanto se refiere a que la ordenanza en referimiento es rendida por un juez diferente al que esta apoderado de lo principal, no es aplicable, ni menciona la disposición legal aplicada para enviar al juez apoderado de la demanda principal el conocimiento del fondo de la demanda en referimiento; que tampoco explica porque no se pronunció sobre el pedimento hecho por el recurrente en sus conclusiones de audiencia de que antes de conocer el fondo de la impugnación ordenara su sobreseimiento;

Considerando, que el artículo 26 de la Ley 834 de 1978 de fecha 15 de julio de 1978 establece que “La vía de la apelación es la única abierta contra las ordenanzas en referimiento y contra las ordenanzas en referimiento y contra las ordenanzas del juez en materia de divorcio”; que si una ordenanza en referimiento es atacada por error mediante el recurso de impugnación, como ocurrió en la especie, el artículo 19 de dicha ley establece que “cuando la Corte estima que la decisión que le es diferida por la vía de la impugnación debió serlo por la vía de la apelación ella no deja de quedar apoderada. El asunto entonces es instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida, por la vía de la impugnación (el contredit)” por lo que la Corte debió retener el recurso y juzgarlo como lo dispone la indicada disposición legal, la que ha sido desconocida, por lo que debe casarse la sentencia impugnada, medio que suple la Suprema Corte de Justicia por ser de puro derecho y de orden público, sin necesidad de ponderar los medios propuestos por la recurrente;

Considerando, que cuando la Suprema Corte de Justicia casa la sentencia impugnada exclusivamente por un medio suplido de oficio, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 31 de julio de 1986 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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