Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia41
Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución41
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): M.I.B.B.

Abogado(s): Dr. J.F.Z.

Recurrido(s): K.A.R.L.

Abogado(s): L.. Nolazco Hidalgo Guzmán

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.B.B., dominicano, mayor de edad, casado, Ing. Agrónomo, cédula de identidad y electoral núm. 012-0051259-6, domiciliado y residente en la casa núm. 10, de la calle A., de esta ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede casar la sentencia de fecha 13 de septiembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por la razones expuestas;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2002, suscrito por el Dr. J.F.Z.J., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2000, suscrito por el Licdo. N.H.G., abogado de la parte recurrida K.A.R.L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en entrega de la cosa vendida, interpuesta por K.A.R. de León contra M.I.B.B., la Cámara Civil Comercial de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó, el 30 de agosto de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; APrimero: Declara buena y valida la demanda en entrega de la cosa vendida, por estar fundada en base legal; Segundo: Ordena al Sr. M.I.B. a entregar a la Sra. K.R.L. una porción de terreno dentro de la parcela núm. 19-B-2-M del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de S.J. de la Maguana, que mide (14) metros de frente por (15) metros de fondo, con una extensión superficial de (210) metros cuadrados, con los siguientes linderos: al Norte calle A.; al Sur y Oeste; parte de la misma parcela 19-B-2-M; y al Este; calle 2, con sus mejoras consistentes en una vivienda construida de blocks, techo de hormigón armado, pido de granito, tres dormitorios, sala, comedor, cocina, marquesina, galería y demás anexidades y dependencias; Tercero: Condena al Sr. M.I.B.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. N.H.G., que afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular y valido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M.I.B.B., en fecha 17 de septiembre de 1999, en contra de la sentencia núm. 359, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan, en fecha 30 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, por haber sido hecho dentro del plazo y cumplir con las demás formalidades legales; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, específicamente en cuanto ordena al recurrente M.I.B.B. a entregar a la recurrida K.A.R.L., una porción de terreno dentro de la parcela núm. 19-B-2-M del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de S.J., que mide 14 metros de frente por 15 metros de fondo, con una extensión superficial de 210 metros cuadrados, con los siguientes linderos: al Norte: calle A.; al Sur y Oeste; parte de la misma Parcela y al Este: calle 2, con su mejoras consistentes en una vivienda construida de blocks, techo de hormigón armado, piso de granito, tres dormitorios, sala, comedor, cocina, marquesina, galería y demás anexidades y dependencias; Tercero: Condena al recurrente M.I.B.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. N.H.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Violación al artículo 8, inciso H, de la Constitución; Segundo Medio: violación a la Ley núm. 821; Tercer Medio: Desconocimiento en el presente proceso del artículo 45 de la Ley núm. 834;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso la parte recurrente alega en síntesis, que ella solo se limitó a presentar un medio de inadmisión, debiendo la Corte resolver el incidente y fijar nueva audiencia para concluir al fondo.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación que a ella se anexa, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la parte recurrente había solicitado a la corte a-qua la inadmisibilidad de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por la hoy recurrida, por violación al artículo 55 de la Ley núm. 317, sobre Catastro Nacional, que establece que: A Los tribunales no pronunciaran sentencia de desalojo, desahucio, lanzamiento de lugares, ni fallaran acciones petitorias, ni admitirán instancias relativas a propiedades sujetas a las previsiones de esta Ley, ni en general darán curso a acción alguna que directa o indirectamente afecte bienes inmuebles si no se presenta junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional de la propiedad inmobiliaria que se trate; que sin embargo, al momento de estatuir el tribunal pudo verificar y así lo hizo constar en su decisión, que existía entre los documentos del expediente el Recibo de Declaración núm. 2355-L de la Dirección General de Catastro Nacional de fecha 23 de noviembre de 1998; que tal situación evidencia que al momento del juez dictar su fallo, la situación jurídica que dio motivo al medio de inadmisión propuesto por el actual recurrente, ya había sido regularizada, al tenor de lo que dispone el artículo 48 de la Ley núm. 834 de 1978, A en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye;

Considerando, que la Corte a-qua al conocer la demanda, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, estimó, en base a la documentación depositada en el expediente y las conclusiones presentadas por las partes, que procedía la confirmación de la sentencia recurrida que ordenaba al recurrente la entrega de la cosa vendida; que en tal circunstancia el tribunal a-quo actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que los medios de casación reunidos deben ser desestimados y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.B.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Licdo. N.H.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2006, años 1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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