Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia41
Fecha19 Noviembre 2008
Número de resolución41
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): J.P., compartes

Abogado(s): D.. M.S.G., J.C.F.

Recurrido(s): Urbalinda, C. por A

Abogado(s): Dr. Julio Miguel Castaños Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P., cédula de identidad y electora núm. 199-9048077-8, A.P.F., cédula de identidad y electoral núm. 001-0870846-6, C.P.F., cédula de identidad y electoral núm. 001-0870846-6 R.P.F., cédula de identidad y electoral núm. 001-0676414-3 y V.P.F., cédula de identidad y electoral núm. 001-0066087-9, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residente en esta ciudad contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 11 de febrero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.F., por sí y por el Dr. M.S.G., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.C.G., abogado de la parte recurrida, Urbalinda, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo de fecha 11 de febrero de 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 2004, suscrito por los Dres. M.S.G. y J.C.F., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2004, suscrito por el Dr. J.M.C.G., abogado de la parte recurrida, sociedad comercial “Urbalinda, C. por A”.

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión impugnada y la documentación que la sustenta, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda comercial en nulidad de oferta real de pago y consignación incoada por los actuales recurrentes contra la recurrida, y de una demanda reconvencional en validez de dicha oferta real y consignación intentada a su vez por la hoy recurrida contra aquellos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 27 de agosto del año 2001, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza la demanda en nulidad de la oferta real de pago, de la sociedad Urbalinda, C. por A., incoada por los señores J.P., A.P.F., C.P.F., R.P.F. y V.P.F., en contra de la sociedad Urbalinda, C. por A. por los motivos precedentemente considerados; Segundo: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por los demandados, por los motivos út supra indicados; Tercero: Compensa las costas, por los motivos út supra enunciados”; que esa sentencia fue objeto de sendos recursos de apelación principal por los ahora recurrentes e incidental por la hoy recurrida, cuyo resultado se consigna en el fallo atacado, con el dispositivo que sigue: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores J.P., A.P.F., C.P.F., R.P.F. y V.P.F., contra la sentencia núm. 034-2000-642, de fecha 27 de agosto del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido hecho conforme a las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal interpuesto, por los motivos expuestos, confirmando el ordinal primero de la sentencia impugnada; Tercero: Acoge el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte recurrida principal, y en consecuencia, revoca el ordinal segundo de la sentencia impugnada, por tanto, declara buenos y validos los ofrecimientos reales de pago formulados de manera incidental por la entidad Urbalinda, C. porA., a favor de los recurrentes; a falta de recibir los acreedores las sumas adeudadas, ordena la consignación de los siguientes valores: RD$50,000.00, al señor J.P.; RD$52,2000.00, a la señora A.P.F.; RD$52,200.00, a la señora C.P.F.; RD$52,200.00 al señor V.P.F.; RD$52,200.00, a la señora R.P.F., en la Dirección General de Impuestos Internos, valiendo formal descargo y finiquito para la parte deudora; Cuarto: Condena a la parte recurrente principal, señores J.P., A.P.F., C.P.F., R.P.F. y V.P.F., al pago de las costas, con distracción y provecho del abogado de la parte recurrida principal, D.J.M.C., quien realizó la afirmación de rigor, revocando, en consecuencia, el ordinal tercero de la sentencia impugnada”;

Considerando, que los recurrentes proponen, como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 1258, numeral 3ro., del Código Civil y violación, por falta de aplicación, del artículo 1168 del mismo código.- Segundo Medio: Violación del artículo 1657 del Código Civil.- Violación de la Ley No. 317, sobre Catastro Nacional, del 14 de junio de 1968, y violación del Decreto No. 329-98, sobre Tarifa de Precios de Terrenos de la Zona Urbana de Santo Domingo, del 25 de agosto de 1998”;

Considerando, que los medios de casación formulados por los recurrentes, cuyo estudio se hace en conjunto por estar vinculados, se refieren, en resúmen, a que la Corte a-qua, “al aplicar en su sentencia los artículos 1258 al 1264 del Código Civil, descuidó exigir si en la fecha del vencimiento del plazo concedido a Urbalinda, C. por A. para cumplir con su obligación de pago, encaminó diligencias frente a sus acreedores para hacer ese pago o si se le presentó alguna fuerza mayor que le sirviera de excusa legítima que lo impidiera, o si esto devino en actuaciones negativas de la parte acreedora, ya que la venta de acciones efectuada por los recurrentes a la recurrida fue condicionada a que el pago definitivo fuera hecho en el término de doce (12) meses mínimo, contados a partir del 3 de marzo de 1981”, fecha de los contratos de venta; que, siguen alegando los recurrentes, “es sólo cuando los dueños de las acciones intiman a la deudora Urbalinda, C. por A., mediante acto de fecha 19 de octubre de 1999”, que dicha empresa “les hace una oferta real de pago y consignación, en violación del artículo 1258, numeral 3ro., del Código Civil; que la venta suscrita por los actuales recurrentes a favor de la referida sociedad, “se hallaba subordinada a la condición de que se pagara la suma adeudada en el término de doce (12) meses mínimo”, cuestión que desconoció la Corte a-qua, en violación del artículo 1168 del Código Civil; que la oferta real de pago y consignación de que se trata fue hecha por sumas muy irrisorias, después de 19 años, “al precio de RD$4.00 el metro cuadrado de terreno de las Parcelas 110-Ref-780-A-15-A y 110-Ref-780-A-15-B, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional”, aportadas en naturaleza por los ahora recurrentes a Urbalinda, C. por A. y que dió lugar a la emisión de las acciones vendidas en cuestión, “que era el valor que tenía el metro de terreno el 20 de marzo de 1981”, provocando así, argumentan los recurrentes, la violación de las disposiciones del artículo 39 de la Ley No. 317 del 14 de junio de 1968, sobre Catastro Nacional, y del Decreto No. 329-98 del 25 de agosto de 1998, sobre Tarifa de Precios de Terrenos Urbanos de Santo Domingo”, omitiendo la ahora recurrida “hacer la evaluación del precio de terreno al momento de su ofrecimiento real de pago”, la cual, por esa razón también resultó insuficiente, concluyen las aseveraciones incursas en los medios analizados;

Considerando, que las motivaciones de la sentencia cuestionada, en torno al aspecto medular de la controversia judicial trabada entre las partes litigantes, aludido en el primer medio de casación, se refieren a que se desprende, ciertamente, de “los actos bajo firma privada suscritos en fecha 3 de marzo del año 1981 por los recurrentes, en los cuales venden a la entidad Urbalinda, C. por A. la cantidad de 572 acciones cada uno, para un total de 2,860 acciones, que ‘para el pago del resto del precio, es decir, de la suma de cincuenta y dos mil doscientos pesos (RD$52,200.00), que no será productiva de intereses, el (la) suscrito (a) otorgará un plazo de 12 meses mínimo a contar de esta fecha. Este pago será en sumas parciales, que serán convenidas teniendo en cuenta las porciones de terreno que la compañía logre vender, y la cantidad de acciones vendidas por este acto por el (la) suscrito (a), con relación a la totalidad de acciones emitidas por la compañía’; por lo que, como quedó establecido por el Juez a-quo”, expresa la Corte a-qua, “dicha suma no sería productiva de intereses, tomando en consideración que el artículo 1258 del Código Civil, en su ordinal tercero, dispone que para que los ofrecimientos reales de pago sean válidos, es preciso que sean realizados por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidadas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación, es pertinente el rechazo del recurso de apelación, por ser los actos de venta bajo firma privada mencionados, convenciones legalmente formadas, que en ningún caso pueden ser modificadas o revocadas unilateralmente”, concluyen los razonamientos contenidos en el fallo atacado;

Considerando, que, como se aprecia en los motivos reproducidos precedentemente, la Corte a-qua pudo comprobar y así lo retuvo correctamente, que la oferta real de pago realizada a los actuales recurrentes por la sociedad comercial recurrida cumplió cabalmente con el voto de ley, particularmente con el numeral tercero del artículo 1258 del Código Civil, por cuanto lo fue por la suma total exigible en cada caso, sin abono de intereses por acuerdo expreso entre las partes, y sin lugar a ofertas de costas procesales por ausencia de litispendencia al momento de los ofrecimientos de pago, como se desprende del expediente; que, en cuanto a la alegada violación al artículo 1168 del Código Civil, relativo a la condición suspensiva de las obligaciones, es preciso puntualizar que, contrario a las afirmaciones de la parte recurrente, la estipulación contractual de que para el pago del resto del precio de venta de las acciones, “el vendedor otorgará un plazo de 12 meses mínimo a contar de la fecha” del contrato (3 de marzo de 1981), no es realmente una estipulación condicional que depende de un “suceso futuro e incierto”, como establece el citado artículo 1168, sino se trata más bien de un término en provecho de la deudora que suspende la exigibilidad de la obligación de pagar el precio restante, durante doce meses por los menos, o, lo que es lo mismo decir, que la compradora no estaría comprometida a pagar el precio durante los doce primeros meses, “mínimo”, y que, según expresa el contrato, a partir del vencimiento de ese plazo se comenzaría a pagar la deuda en sumas parciales, en un término no previsto en el convenio, por lo que resulta indiscutible que, en la especie, la obligación de pago existía ciertamente desde el momento del acuerdo de voluntades, afectándose sólo su exigibilidad, según se ha dicho; que, en esa situación, el referido artículo 1168, alegadamente violado, no aplica en el presente caso y, por lo tanto, no ha lugar a considerar quebrantamiento alguno de dicho texto legal;

Considerando, que, en cuanto a la denuncia de que la oferta de pago en cuestión se hizo “por sumas irrisorias”, ya que “el metro cuadrado de terreno”, después de 19 años, no podía estar a RD$4.00, resulta pertinente considerar que, independientemente de que tales alegatos no fueron sometidos al escrutinio de la Corte a-qua, por lo que ésta no pudo juzgarlos en modo alguno, lo que de entrada los hace imponderables, los contratos de venta de acciones corporativas intervenidos en el caso estipulan la compra-venta pura y simple de esos instrumentos societarios, estableciendo las modalidades de pago, según se ha visto, y una ratificación y declaración de los vendedores, en sentido general, de “su más absoluta conformidad con el aporte en naturaleza en la constitución de Urbalinda, C. por A., que hicieron a nombre de los vendedores los señores P.P.V. y M. de R. delV., en ejecución del poder y mandato otorgado a los vendedores por dichas personas, de tal manera que no es válido afirmar, como lo hacen los ahora recurrentes, que los valores ofrecidos como pago por la hoy recurrida “eran irrisorios”, porque “el metro de terreno” era mucho mayor a la fecha de las ofertas de pago en el año 1999, cuando, según se desprende de los actos contractuales de venta de acciones, éstos no hacen alusión alguna a la supuesta incidencia en el valor de las acciones vendidas, del invocado incremento económico de los terrenos aportados en naturaleza a la compañía recurrida, aportes remunerados con las acciones transferidas de que se trata; que, por tales razones, los agravios alegados por los recurrentes, en el aspecto señalado, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, como se ha visto, la decisión criticada no adolece de los vicios esgrimidos por los recurrentes, ni ha incurrido en las violaciones que éstos aducen, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P., A.P.F., C.P.F., R.P.F. y V.P.F., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 11 de febrero del año 2004, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del abogado Dr. J.M.C.G., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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