Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2005.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha19 Enero 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:19/1/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): M.F.H. o Haussell de G..

Abogado(s): Dr. D.J.M.R..

Recurrido(s): E.S.A.C., M.C.A.C..

Abogado(s): Dr. J.B.R.A..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.H. o Haussell de G., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identificación personal No. 14684, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General del República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero 1983, suscrito por el Dr. D.J.M.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de marzo de 1983, suscrito por el Dr. J.B.R.A., abogado de la parte recurrida, E.S.A.C. y M.C.A.C.; Visto el auto dictado el 12 de enero de 2005, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 23 de enero de 1984, estando presente los Jueces: M.B.C., P.; F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., y después de haber deliberado los jueces signatarios de esta sentencia;

Considerando , que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere revelan lo siguiente:

  1. que con motivo de una demanda civil en partición de bienes relictos intentada por la actual recurrente contra las recurridas, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 6 de octubre de 1981 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Que debe rechazar, como en efecto rechaza, las conclusiones de la parte demandada señoras E. y M.A., por no haber probado sus calidades de hijas naturales reconocidas o legítimas del finado M.A., por ser las mismas improcedentes y mal fundadas en derecho y en los hechos; Segundo: Que debe declarar, como en efecto declara, a la señora M.F.H. o H. de G., como única heredera universal de los bienes mobiliarios e inmobiliarios dejados por el finado señor M.A., específicamente y especialmente como heredera de la casa marcada con el número 11 de la calle P. delP.K., de esta ciudad, por haber probado por los documentos aportados al proceso que es la única persona que tiene calidad para recibir todo el acervo sucesoral del finado M.A., en su calidad de única hermana de la finada M.L.H. o Haussell de Adams, fallecida ésta después de la muerte del señor M.A.; Tercero: Que debe condenar, como en efecto condena, a las señoras E. y M.A., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del Dr. D.J.M.R., quien afirma estarla avanzando en su totalidad"; y b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra ese fallo, la Corte a-qua produjo la decisión ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Admite, por regular en la forma, el recurso de apelación incoado por las intimantes E.S. y M.C.A.C., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles y en fecha 6 de octubre de 1981, por el Juzgado de Primera Instancia de éste Distrito Judicial; Segundo: R. en cuanto al fondo la mencionada sentencia recurrida; Tercero: Rechaza las pretensiones de la intimada M.F.H. o H. de G., formulada a través de su abogado constituido, Dr. D.J.M.R., por improcedente y mal fundada; Cuarto: Declara como legítimas herederas universales a las intimantes E.S. y M.C.A.C., de los bienes relictos dejados por el señor M.A.A., quien falleciera en fecha 19 de marzo de 1980, y progenitor de las mismas, consistente en la casa No. 11 de la calle Porvenir, de la urbanización K., de esta ciudad, en razón, de haberse demostrado dicha calidad mediante los documentos correspondientes al efecto por ante esta jurisdicción de alzada; Quinto: Condena a la intimada M.F.H. o H. de G., al pago de las mismas en provecho del Dr. J.B.R.A., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad"(sic);

Considerando , que los recurrentes plantean en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos";

Considerando , que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y así convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua declara como heredera a las recurridas, hijas de un matrimonio anterior, el cual se disolvió por la muerte de la madre de las recurridas; que en el cuerpo de la sentencia no aparecen los motivos de manera clara que permitan reconocer los elementos de hecho, y que al mismo tiempo justifiquen la aplicación equitativa de la ley; que la Corte no da una explicación de cada uno de los documentos aportados por las partes, como es el caso de la certificación expedida en fecha 22 de abril del año 1981 por la Asociación Higüamo de Ahorros y Préstamos para la Vivienda de San Pedro de Macorís, en la que el señor M.A. obtuvo un préstamo, documento éste que no fue ponderado en su justo valor por la Corte; que la sentencia impugnada no se expresa claramente sobre los bienes muebles adquiridos durante la comunidad matrimonial, la cual fue una unión ininterrumpida entre ambos cónyuges y declara sobre estos muebles como herederas universales a las recurridas; que durante el tiempo que estuvo casado el señor M.A. tenía que pagar una mensualidad de RD$19.72 pesos, los que estuvo pagando hasta su muerte, por la vivienda que adquiriera antes de casarse, por lo que la cuota que pagó en vida así como la plusvalía que adquirió la casa por las avenidas y construcciones que se levantaron a su alrededor así como los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio son parte de la comunidad y deben de ser repartidos en su justa proporción; que las recurridas no son las únicas que probaron su calidad y tienen calidad sucesoral ya que en la sentencia impugnada aparece el acta de matrimonio que hace fe del matrimonio de M.A. que demuestra que estuvo casado hasta la hora de su muerte; que en la sentencia no se explica el porqué no se ordenó la partición de los muebles y además no se analiza en forma científica el porqué tampoco se ordenó la partición en cuanto al único inmueble, tomando en consideración que las cuotas de pago por estar afectado el inmueble de una hipoteca en primer rango, se hicieron durante la unión matrimonial, despojando así de los derechos sucesorales que tiene la recurrente sobre los muebles e inmuebles;

Considerando , que en el expediente formado con motivo del recurso de apelación, la Corte a-quo pudo constatar el depósito de los documentos siguientes: a) "Certificación expedida por el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Pedro de Macorís, en fecha 19 de septiembre de 1966, donde consta que los señores M.A. y M.L.H., contrajeron matrimonio"; b) "Certificación expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Pedro de Macorís, en fecha 19 de marzo de 1980, donde consta el fallecimiento de M.A."; c) "Certificación de la delegación de la Oficialía del Estado Civil del Distrito Nacional en fecha 3 de agosto de 1980, donde consta el fallecimiento de M.L.H."; d) "Certificación de la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Pedro de Macorís, el día 17 de enero de 1927, dando constancia de que compareció M.A. y declaró que el día 6 de enero de 1927 nació E.S., hija legítima del exponente"; e) "Certificación de la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Pedro de Macorís, el día 27 de enero de 1930, dando constancia de que compareció M.A. y declaró que el día 5 de enero de 1930 nació M.C., hija legítima del exponente"; f) "Certificado de Título No. 67-695 expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, en fecha 21 de diciembre de 1967, donde consta que el señor M.A. es propietario de la Parcela No. 72 Ref.-6 del Distrito Catastral No. 16/9 del municipio de San Pedro de Macorís",

Considerando , que en cuanto al alegato expuesto por la recurrente de que la Corte a-qua no da una explicación de cada uno de los documentos aportados por las partes, y en especial de la certificación expedida en fecha 22 de abril del año 1981 por la Asociación Higüamo de Ahorros y Préstamos para la Vivienda de San Pedro de Macorís, es admitido que los jueces del fondo, en virtud de su poder soberano de que están investidos, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos y que estimen de lugar y desechar otros, así como de apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas por las partes, por lo que no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a unos mayor valor probatorio que a otros, por lo que dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando , que sobre los demás agravios expresados por el recurrente en sus medios de casación, de que en la "sentencia no se explica el porqué no se ordenó la partición de los muebles y además que no se analiza en forma científica el porqué tampoco se ordenó la partición en cuanto al único inmueble, tomando en consideración que las cuotas de pago por estar afectado el inmueble de una hipoteca en primer rango se hicieron durante la unión matrimonial, despojando así de los derechos sucesorales a la recurrente sobre los muebles e inmuebles", el estudio del expediente revela que dicho medio no fue expuesto ante los jueces del fondo, que era la jurisdicción donde correspondía invocarlo; que al hacerlo por primera vez ante esta Corte, constituye un medio nuevo inadmisible en casación, por no ser éste de orden público";

Considerando , que además, la sentencia impugnada contiene una completa relación de los hechos de la causa, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo procede desestimar el presente recurso. Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F.H. o Hausell de G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 26 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.B.R.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de enero de 2005.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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