Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha28 Enero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): E.V.M.

Abogado(s): L.. O.M.G.

Recurrido(s): G.M.H.R.

Abogado(s): L.. Bladimir Mercedes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.V.M., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 119-0000549-4, domiciliada y residente en la ciudad de Arenoso, Provincia Duarte, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 21 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.M.G., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2007, suscrito por el Lic. O.M.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. B.E.M.A., abogado de la parte recurrida, G.M.H.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de octubre de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 14 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato incoada por E.V.M. contra G.M.H.R., la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 30 de octubre del 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señora G.M.H.R., por falta de comparecer; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cumplimiento de contrato, por ser hecha conforme al procedimiento que rige la materia; Tercera: En cuanto al fondo, ordena la ejecución del acto de venta bajo firma privada con pacto de retroventa suscrito entre la señora G.M.H.R. y la señora E.V.M., mediante acto bajo firma privada, debidamente registrado y legalizado, en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil dos (2002), por el notario público de los del número del municipio de Villa Riva, L.. M.A.E.H.; Cuarto: Ordena el desalojo de la señora G.M.H.R. o de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble que se describe a continuación: “Una casa de blocks y techada de concreto, con todas su anexidades, en un solar de una extensión superficial de doscientos setenta y seis metros cuadrados (270.76 Mts.2), dentro del ámbito de la Parcela 453, del Distrito Catastral No. 3, Solar No. 12, Manzana No. D, ubicada en la urbanización A., de la ciudad de Villa Riva, provincia D.”; Quinto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, sin necesidad de prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Condena a la señora G.M.H.R., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del L.. O.M.G., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial J.A.S. De Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia; (sic); b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara el recurso de apelación regular y válido en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio Revoca, en todas sus partes la sentencia apelada, marcada con el No. 734, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Tercero: Rechaza la demanda en incumplimiento de contrato, interpuesto por la señora E.V.M., contra la señora G.M.H.R., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Condena a la señora E.V.M., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho del L.. B.E.M., abogado que afirma estarlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a lo que dispone el artículo 1239 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, Desnaturalización, falsa apreciación de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Falta (Insuficiencia) de motivos de hecho y de derecho”(sic);

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, “que en el proceso de la especie, no se ha demostrado que la persona que ha indicado la Corte a-qua, que supuestamente recibió el pago tenía poder o mandato de E.V.M., para recibir el mismo en su nombre; que no consta en la sentencia impugnada, que las personas que supuestamente recibieron el pago estaban autorizadas por la acreedora; que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, al indicar que quien recibió el pago estaba autorizado para el mismo y según la Corte a-qua esta afirmación no fue desmentida por E.V.M., pero si esta hubiese recibido el pago o autorizado a recibir el mismo en su nombre, el presente proceso no hubiese llegado a esta etapa”;

Considerando, que la Corte a-qua pudo comprobar, mediante la documentación depositada en el expediente, como consta en el fallo atacado, los hechos siguientes: a) que las señoras G.M.H.R. y E.V.M., suscribieron dos contratos, uno de préstamo con garantía hipotecaria y el otro de venta con pacto de retroventa, con la misma fecha, afectando el mismo inmueble y ante el mismo notario; b) que E.V.M. demandó en ejecución de contrato de venta con pacto de retroventa, a G.M.H.R.; c) que la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 734, de fecha 30 de octubre de 2006; d) que G.M.H.R., interpuso recurso de apelación contra la sentencia señalada, ante la Corte a-qua, la cual dictó la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que la sentencia objetada expresa en su contexto: “que existen en el expediente recibos, mediante los cuales se comprueba la realización de pagos en manos de abogado, que según la recurrente, es el represent1ante de la recurrida, afirmación no desmentida por ésta”; que, ciertamente, la Corte a-qua, al examinar los documentos del expediente, pudo constatar, lo siguiente: “que, la deudora hoy recurrente, hizo en favor de la acreedora, ahora recurrida, tres pagos divididos en la siguiente forma: a) RD$22,400.00, en fecha 13 de marzo del 2003; b) RD$85,000.00, en fecha 21 de abril de 2003; y c) RD$25,000.00, el día 30 de abril del mismo año, para un total de RD$132,400.00, según recibos que constan en el expediente; que además de la suma indicada, hizo nueve pagos a título de intereses a razón de RD$4,200.00, cada uno; un pago de RD$5,200.00, y un último pago de RD$3,600.00, para un total de RD$46,600.00, por concepto de intereses mensuales, que sumados a las tres primeras partidas hacen un total de RD$179,000.00”;

Considerando, que la Corte a-qua señala en otra parte de su sentencia “...que la señora G.M.H.R., cumplió satisfactoriamente la obligación consentida, tanto en capital e interés, y que en consecuencia, no existe deuda ni compromiso económico a favor de la recurrida, E.V.M., derivados de los contratos suscritos entre ambas, en fecha 20 de abril de 2002 y legalizadas las firmas por el Lic. M.A.E.H., Notario Público del Municipio de V.R., y más adelante expresa, “que es irrelevante, para los fines del presente caso, el establecer la persona que recibió de manos del L.. O.E. el dinero pagado por la señora G.M.H.R., ya que la suerte del mismo a partir de éste, es ajena al compromiso asumido por dicha señora”;

Considerando, que la Corte a-qua, al examinar los documentos del expediente, en especial los recibos descritos en otra parte del presente fallo, comprobó que realmente se trataba de un préstamo con garantía hipotecaria, que la señora E.V.M. había hecho a G.M.H.R.; que dicha Corte pudo verificar además, que G.M.H. cumplió cabalmente la obligación asumida en dicho contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pagando la suma de RD$179,000.00, al representante autorizado de E.V.R., lo que se desprende de la documentación antes indicada y de la admisión que de este hecho hizo ésta y que consta en la sentencia impugnada, por lo que no existía, al momento de iniciarse la demanda ninguna deuda ni compromiso económico a favor de E.V.R.;

Considerando, que los hechos y los razonamientos expuestos por la Corte a-qua en la sentencia cuestionada, referidos precedentemente, son correctos y valederos en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, en el entendido de que tal ponderación no viole la ley, ni constituya una desnaturalización; que como se ha visto, las comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-qua, escapan al control casacional, por haberlas otorgado, sin desnaturalización alguna, su justo valor jurídico y eficaz fuerza probatoria, a contrapelo de los alegatos de la recurrente; que, en ese orden, esta Corte de Casación ha podido verificar que el fallo impugnado hace una exposición completa de los hechos de la causa, asignándole una correcta valorización jurídica, por lo que en la especie la ley y el derecho han sido bien aplicados por la Corte a-qua; que, por tanto, los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por E.V.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. B.E.M., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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