Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2010.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha17 Febrero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Embotelladora Dominicana, S.A.

Abogado(s): L.. J.T.

Recurrido(s): H.R.C.

Abogado(s): Dr. Roberti Marcano Zapata

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Embotelladora Dominicana, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Ave. San Martín núm. 276, ensanche La Fe, de esta ciudad, debidamente representada por el señor V.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M.Z., abogado del recurrido, H.B.R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2008, suscrito por el Licdo. J.T., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. R.M.Z., abogado del recurrido, H.B.R.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por H.B.R.C. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., Embotelladora Dominicana, C. por A., Seguros Popular, C. por A. y M.M.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 20 de noviembre del año 2006, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, acoge en parte, la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoado por el señor H.R.C., en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., Seguros Popular, S.A., Embotelladora Dominicana, C. por A., y el señor M.M., mediante el acto núm. 697-06, de fecha 23 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial H.G.R., Alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y, en consecuencia: A) Ordena la exclusión del presente proceso, tanto del Banco Popular Dominicano, C. por A., como del señor M.M.; B) Condena a la codemandada, Embotelladora Dominicana, C. por A., a pagar a favor de la parte demandante, señor H.B.R.C., una indemnización por la suma que resulte de la liquidación por estado de los daños y perjuicios que sufrió dicho señor, como consecuencia del accidente en el que la farmacia de su propiedad quedo destruida, por el hecho en el cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (Camión), cuya guarda estaba a cargo de dicha codemandada; C) Rechaza la demanda de que se trata, en cuanto a Seguros Popular, C. por A.; Segundo: Condena a la codemandada, Embotelladora Dominicana, C. por A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.R.M.Z., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia de fecha 25 de enero de 2008 hoy impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara buenos y validos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental respectivamente interpuestos por: a) el señor H.B.R.C., mediante el acto núm. 649/07, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial H.G. reyes, Alguacil de Estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y b) por la compañía Embotelladora Dominicana, S.A., mediante el acto núm. 206/07, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial C.M.M.M., alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito nacional, ambos contra la sentencia civil núm. 925, relativa al expediente marcado con el no. 034-2006-491, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, interpuesto por la compañía Embotelladora Dominicana, S.A., por los motivos út supra enunciados; toda vez que según se expone precedentemente los elementos constitutivos de la responsabilidad presumida establecida en el artículo 1384, fueron configurados de cara a la instrucción del proceso; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor H.B.R.C. y , en consecuencia: A) Modifica el ordinal Primero en sus letras B y C de la sentencia impugnada para que diga en lo adelante: Acoge en parte la demanda original en reparación de los daños y perjuicios, por lo que se condena a la parte demandada compañía Embotelladora Dominicana, S.A.,al pago de una indemnización de (RD$1,100,00.00) un millón cien mil pesos por los daños y perjuicios materiales y morales irrogadoles al señor H.B.R.C., por los motivos út supra enunciados; Cuarto: Confirma la sentencia impugnada en los demás ordinales; Quinto: condena al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrida principal, recurrente incidental, E.D., S.A., a favor del abogado de la parte recurrente principal el Dr. R. de R.M.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando , que la recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 de la Ley 834 de 1978”;

Considerando , que la recurrente alega en su único medio, en síntesis, que los jueces están en la obligación de dar respuesta a las conclusiones vertidas en el proceso; que nuestros requerientes solicitaron formalmente a la Corte a-qua la revocación de la sentencia de primer grado, tomando en cuenta que mediante la sentencia impugnada se habría hecho una errónea apreciación de los hechos y de los documentos depositados y sometidos al debate; que se estableció una indemnización totalmente desproporcionada en relación a los daños esgrimidos por la demandante, sin que ni siquiera se hayan establecido los elementos probatorios que caracterizan una inejecución contractual; que de la lectura de la decisión impugnada se evidencia con claridad la ausencia de motivaciones, la falta de base legal que primó para que la Corte a-qua confirmara el monto de las indemnizaciones sin que en ningún punto de la decisión expresare cuales fueron esos documentos relevantes y elementos de prueba aportados que justificara una indemnización exagerada;

Considerando , que la Corte a-qua acertadamente rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte ahora recurrenteal entender que, en cuanto a la retención de responsabilidad el tribunal de primer grado juzgó correctamente, ya que establece la existencia del choque a la farmacia propiedad del señor H.B.R.C., resultando dicho comercio con los daños siguientes, pared delantera, puerta enrollable, vidrios rotos, biga de amarre rota, dos vitrinas rotas, como producto de la participación activa de la cosa, vehículo de motor, propiedad de la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A.; que, ciertamente, como sostuvo la Corte a-qua, “estos elementos configuran el sistema de la responsabilidad civil presumida establecida en el artículo 1384 del Código Civil, la cual solo requiere de la ocurrencia del hecho, la prueba de que la cosa inanimada fue que lo produjo, combinado con la prueba de la propiedad, establecida de cara a la instrucción del proceso, puesto que conforme a la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, el camión que produjo el daño es de la propiedad de Embotelladora Dominicana, evento que hace presumir la responsabilidad que prevé el texto en cuestión”, en tal sentido es evidente que la Corte a-qua ponderó el recurso de apelación incidental propuesto por Embotelladora Dominicana, dando motivos correctos para su rechazo;

Considerando , que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y que la cosa que produce un daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, se crea una presunción de falta a cargo del guardián, el cual sólo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero;

Considerando , que, como se dijo, la Corte a-qua dio motivos suficientes y ponderó los documentos en que sustentó la indemnización otorgada, toda vez que apreció, en cuanto a los daños materiales, que a pesar de haber depositado la parte demandante un informe de la entidad de arquitectura e ingeniería donde se detallan los trabajos realizados a la Farmacia JR por un monto de RD$1,586,359.25, y este no ser cuestionado por la parte demandada, redujo la suma a RD$800,000.00 por entender que algunas partidas resultan cuestionables, tales como las relativas a cristales, ventanas, verjas, puertas enrollables, puertas de cristal, confección zapata de hormigón, colocación de muros dinteles y vigas de hormigón; que en cuanto al lucro cesante la Corte a-qua estimó que no obstante el recurrente exponer que la Farmacia le generaba la cantidad RD$300,000.00 mensuales, éste no presentó prueba de los estados financieros que reflejaran el promedio de la venta real del referido negocio; que, sin embargo, retuvo que el recurrido necesariamente fue perjudicado por encontrarse impedido del usufructo útil que le representaba el negocio, apreciando en tal virtud, en base a la documentación aportada, que el movimiento económico del establecimiento, ascendía a la suma de RD$200,000.00, suma suficiente para satisfacer las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que el establecimiento permaneció en proceso de reparación; que en el ámbito del daño moral la Corte a-qua apreció que la responsabilidad civil alude una concepción subjetiva, que se manifiesta con un estado patológico de pena, sufrimiento, dolor, es por ello que su expresión es de naturaleza extra-patrimonial; que como el recurrente principal estableció la prueba de la propiedad del establecimiento, el cual fue impactado por el camión propiedad de la parte recurrente incidental, lo que equivale a que se caracterizó la responsabilidad por el hecho de la cosa, la cual se encuentra sometida al sistema de responsabilidad presumida, entendió procedente fijar en la suma de RD$100,000.00 los daños por concepto de daños morales, puesto que el hecho de mantenerse fuera de la explotación de su negocio le generó angustia; que por los motivos antes expuestos la Corte a-qua realizó una buena apreciación de los hechos y de las pruebas sometidas, así como una correcta aplicación del derecho, motivando y desglosando oportunamente cada una de las indemnizaciones otorgadas por concepto de los daños materiales, morales y lucro cesante de acuerdo a los documentos que le fueron sometidos, por un total de RD$1,100,000.00, actuando dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas, sin que dicha suma sea desproporcionada, tratándose en la especie de una responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada y no de una inejecución contractual como sustenta el recurrente, por lo que procede el rechazo del referido medio de casación y con ello el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Embotelladora Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2008 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. R. de R.M.Z., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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