Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Fecha19 Noviembre 2008
Número de resolución48
Número de sentencia48
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Iberia, Líneas Aéreas de España

Abogado(s): D.. J.M., N.D. de A., J.C.

Recurrido(s): K.S., Co., C. por A

Abogado(s): D.. L.M.Á.A., Félix Brito Mata

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, una empresa de trasporte aéreo, organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado Español, con su domicilio social en Madrid, España, y domicilio legal en esta ciudad, en uno de los apartamentos del edificio C., sito en el núm. 400 de la calle El C., esquina S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora Distrito Nacional el 20 de enero de año 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A., en representación de los Dres. J.M.. M., N.D. de A. y J.C., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.M.A.A., por si y por el Dr. F.A.B.M., abogados de la parte recurrida, K.S. y Co., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 1984, suscrito por los abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de Marzo de 1984, suscrito por los abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de diciembre de 1985, estando presente los Jueces: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad civil contractual, cobro de valores, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 23 de mayo de 1983, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Se rechasan las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada Líneas Aéreas de España (Iberia), por improcedentes e infundadas; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante K.S., C por A., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia: a) Condena a Líneas Aéreas de España (Iberia), a pagar inmediatamente, a la K.S., C. por A., la suma de RD$2,833.57 (Dos Mil Ochocientos Treintitres pesos con 57/100), valor en que fueron declarados los bultos extraviados; b) Condena a Líneas Aéreas de España (Iberia), al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda; Tercero: Condena a Líneas Aéreas de España, al pago de las costas, con distracción en provecho de los Dres. L.M.Á.A. y F.A.B.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad (sic)”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino en fecha 20 de enero de 1984, la sentencia ahora impugnada de la cual es el dispositivo siguiente: “Primero: Admite como regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 23 de mayo de 1983, en favor de la Kettle & S.C.. C. por A., cuyo dispositivo figura transcrito precedentemente, por haber sido hecho dentro de las formalidades legales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la parte intimante, Iberia, Líneas Aéreas de España, por improcedente e infundadas; Tercero: Se acogen las conclusiones de la parte intimada Kettle & Sánchez Co., C. por A., y en consecuencia, se Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos y razones precedentemente expuestos; Cuarto: Condena a la compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Dres. L.M.Á.A. y F.A.B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, un Único Medio de casación: “Violación al artículo 22, párrafo II, acápites a) y b), modificados por el artículo 15 del Protocolo de la Haya; violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente sustentó su medio de casación exponiendo en síntesis que en ninguno de los “considerandos”, la sentencia recurrida da motivos expresos ni implícitos que sirvan para apoyar el rechazamiento de las conclusiones subsidiarias fijadas en la audiencia por Iberia, Líneas Aéreas de España, en consecuencia, en este aspecto, la sentencia debe ser casada por falta de motivos; que tampoco se explica por qué consignándose el artículo 22 del Convenio de Varsovia y no habiéndose probado una declaración expresa del expedidor en el momento de la entrega de la mercancía al porteador, ni tampoco el pago de una tasa suplementaria, no se acogieron las conclusiones subsidiarias de Iberia; que la sentencia no indica de que fuentes obtuvo la información de la declaración hecha al transportista ya que en ningún documento del expediente aparecen los valores de los bultos extraviados, ya que el único valor que aparece es el de una suma en conjunto por los 50 bultos y no como una declaración del expedidor hecha al porteador en el momento de la entrega de los 50 bultos, sino, como un dato para fines de Aduana; que la sentencia recurrida se concentra única y exclusivamente en explicar porqué la acción no era inadmisible; que la sentencia se limita a señalar que a juicio de la Corte procede rechazar las conclusiones de audiencia de la parte intimante y acoger las de la parte intimada, sin dar motivos que ilustren porque se rechazan las conclusiones subsidiarias; que la sentencia recurrida se contrae a afirmar que el Juez de Primer Grado hizo una buena apreciación de los hechos y correcta aplicación del derecho, con lo cual tampoco contesta las conclusiones subsidiarias de Iberia;

Considerando, que, según consta en el fallo impugnado, la Corte a-qua fundamentó su fallo en: “que como puede evidenciarse, la reclamación de la intimada está enmarcada en las previsiones de la Ley No. 505 de fecha 10 de noviembre de 1969, en el Convenio de Varsovia y en el Protocolo de la Haya, que en su numeral 2) “limita la responsabilidad del transportista” salvo declaración especial de la mercancía de interés al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual, como en el caso de la especie, en que, el transportista se obliga a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que ésta es superior al valor real al momento de la entrega, situación esta que no se presenta en la especie donde constan los efectos y valores de los bultos extraviados”; “que los argumentos presentados sobre la inadmisibilidad de la reclamación fundada en la extemporaneidad de los plazos establecidos, a juicio de esta Corte, son inaceptables, pues, como se ha establecido precedentemente la misma fue realizada dentro de los plazos legales; que además el párrafo 2 del art. 26 del Protocolo de la Haya se refiere a casos de avería o retraso y en la especie se trata de una pérdida; que asimismo el párrafo 4 del artículo 26, al expresar que “a falta de protesta dentro de los plazos fijados, todas las acciones contra el transportador son inadmisibles”, tampoco es aplicable en la especie, ya que el mismo se refiere a lo consignado en el párrafo 2 del indicado artículo, o sea para los casos de avería o retraso y como se ha dicho la demanda no es por ninguna de esas causas sino por perdida, que es algo muy distinto”; “que a juicio de esta Corte procede rechazar las conclusiones de audiencia de la parte intimante, por improcedentes y mal fundadas, tal como se ha establecido presentemente, y en consecuencia acoger las de la parte intimada, por ser justas y ser ajustadas al derecho; que el Juez de Primer Grado hizo una buena apreciación de los hechos y correcta aplicación del derecho, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que el artículo 22.2. A. del Convenio de Varsovia sobre Transportación Aérea Internacional sustituido por el Protocolo de 1955 expresa que: “En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y mediante pago de una suma suplementaria si hay lugar a ello. En este caso el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada a menos que éste sea superior al valor real en el momento de la entrega”;

Considerando, que sobre el alegato de la parte recurrente argumentando que en la sentencia impugnada no se dan los motivos que fundamenten el rechazamiento de sus conclusiones subsidiarias, la Corte a-qua indicó que el referido artículo de la Convención de Varsovia “limita la responsabilidad del transportista salvo que se haga una declaración especial de las mercancías al transportista, como ocurrió en la especie”, por lo que, sin duda alguna, estableció que no se utilizaría el método de indemnización correspondiente al peso del equipaje porque se encontraba una declaración hecha al porteador, en tal sentido si fueron dados los motivos para el rechazo de dichas conclusiones;

Considerando, que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la disposición contenida en el referido artículo de la Convención de Varsovia, tal como se aprecia en la sentencia impugnada, toda vez que en la misma fue transcrito el inventario de deposito de documentos de la parte demandante en el que se observa que fue depositada en el expediente la Carta de Porte No. 075-33780515, en la que se hace constar que fue realizada la declaración al transportista del valor declarado en Aduanas, documento que tomó en cuenta la Corte A-qua, por lo que al ser dada al transportista dicha información del valor de la mercancía al momento de la entrega del equipaje, declarado el mismo en Aduanas, y ésta hacerlo constar en la carta de porte aéreo, ello constituye, obviamente, una evidente declaración hecha al porteador, ya que en la indicada carta de porte se hizo constar en la casilla aduanal el referido valor, justamente al lado de la casilla correspondiente al transporte a cargo de la actual recurrente, lo que supone de ésta conocimiento cabal del valor de la mercancía que debía portear, sobre todo si se observa que la citada “carta de porte aéreo” es emitida para el uso de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.; que, en esa situación la recurrente no puede aducir desconocimiento del valor económico de la mercadería transportada, consignado en el mencionado documento, el cual no fue en modo alguno desnaturalizado por la Corte a-qua, ni esta incurrió en violación alguna de la ley; que en cuanto al pago de una tasa suplementaria el referido artículo de la Convención de Varsovia indica que procede si ha lugar a ello, por lo que al ser una obligación que corresponde al transportador, si este no la exige en modo alguno implica que no se le ha declarado el valor de la mercancía, por lo que procede rechazar los medios analizados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de enero de 1984, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. L.M.Á.A. y F.A.B.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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