Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia51
Fecha25 Noviembre 2009
Número de resolución51
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): C.C.V.

Abogado(s): L.. Nieves L.S., M.H.

Recurrido(s): J.N.T.E.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.V., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en el núm. 45 de la calle M.B. del municipio de Jima Abajo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0094837-7, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega e1 4 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede dejar a la Soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 1996, suscrito por las Licdas. Nieves L.S. y M.H., abogadas de la recurrente, en la cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 22 de junio de 1998, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida J.N.T.E., en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de noviembre de 2009 por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 1999 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en referimiento intentada por C.C.V. contra J.N.T., el Magistrado Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 20 de octubre de 1997 una ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente emplazada; Segundo: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento por haber sido interpuesta de conformidad con las normas y formalidades legales; Tercero: En cuanto al fondo, se ordena vista la urgencia el levantamiento de la suspensión de construcción de obra que construye la señora C.C.V. dentro de la Parcela No. 97 del Distrito Catastral No. 123 del Municipio de La Vega, sitio de Jima Abajo amparada por la Carta Constancia del Certificado de Título No.74-659 expedido a su favor por el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega; Cuarto: Se condena al señor J.N.T. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad, Quinto: Se ordena la ejecución provisional y sobre minuta sin prestación de fianza, de la decisión a intervenir no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella; Sexto: C. al ministerial C.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de La Vega para la notificación de la ordenanza”; b) que recurrida en apelación esta ordenanza, fue demandada en referimiento la suspensión de la ejecución de la misma, e intervino la ordenanza ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia civil No. 572 de fecha veinte (20) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta tanto la Corte de Apelación conozca del fondo del recurso de apelación elevado en su contra; Segundo: Se condena a C.C.V. al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.E.A.T. y J.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando , que la recurrente propone contra la ordenanza impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación y falsa aplicación de los artículos 137 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Exceso de poder en violación a las disposiciones del artículo 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando , que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que el artículo 141 de la Ley 834 es el que delimita los poderes del Presidente de la Corte de Apelación, limitándolo a suspender aquellas sentencias impropiamente calificadas, de lo que se deduce que él debe de expresar, en la ordenanza que suspende la ejecución de una sentencia, en qué se basó para suspenderla; que el juez a-quo desbordó el limite de los poderes otorgados por la ley para suspender la ejecución provisional de una sentencia, esto así, porque si bien es cierto que éste puede hacerlo, no menos cierto es que la ley y la jurisprudencia vigentes en nuestro país establecen claramente los casos en los cuales puede hacerlo;

Considerando , que el Presidente de la Corte a-qua justificó su decisión de ordenar la suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza núm. 572 de fecha 20 de octubre de 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, única y exclusivamente, con la siguiente motivación: “Que la ley 834 del 15 de junio de 1978 establece, el modo, los motivos y la competencia para ordenar la suspensión de la ejecución provisional de las sentencias dictadas en primer grado”;

Considerando , que las ordenanzas de referimiento son ejecutorias provisionalmente de pleno derecho, y no pueden ser suspendidas por el Presidente de la Corte de Apelación, cuando han sido dictadas regularmente, aunque de su ejecución se deriven consecuencias manifiestamente excesivas;

Considerando , que efectivamente, en ese orden, los artículos 127 a 141 de la Ley No. 834 de 1978, relativos a la ejecución provisional de la sentencia, distinguen entre las sentencias que están revestidas de tal carácter de pleno derecho, como las dictadas en materia de referimiento, y aquellas otras cuya ejecución provisional depende de una disposición de juez, pero esta distinción se circunscribe a la circunstancia de que las primeras son ejecutorias provisionalmente aún cuando el juez no lo haya dispuesto, mientras que en las segundas, tal ejecutoriedad debe ser ordenada por el juez, aunque, desde el punto de vista de los medios que pueden ser empleados para obtener la suspensión de la ejecución provisional, ambos tipos de sentencias están sometidas al mismo procedimiento; que, consecuentemente, el Presidente de la Corte de Apelación está facultado, en ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y 141 de la citada Ley No. 834 para suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia, pero, en este caso, la posibilidad de suspensión de la ejecución provisional depende de que advierta o compruebe que la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente, como la ausencia total de motivación; o ha sido producto de un error grosero; o pronunciada en violación al derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión; o ha sido obtenida en violación flagrante de la ley; o cuando el juez se haya excedido en los poderes que le son atribuidos; o cuando la sentencia recurrida haya sido dictada por un juez incompetente; que para desvirtuar el principio según el cual el Presidente de la Corte de Apelación no puede, en caso de apelación, detener la ejecución provisional de una decisión que es ejecutoria provisionalmente de pleno derecho, la parte recurrente debe aportar la prueba de que se encuentra en uno de los casos señalados anteriormente en que sí es posible detener la ejecución provisional de derecho; que como, en la especie, esa prueba no ha sido aportada, la ordenanza impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos: Primero: Casa la ordenanza dictada el 4 de noviembre de 1997, por el Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de las Licdas. Nieves L.S. y M.H..

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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