Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Número de sentencia51
Fecha24 Marzo 2010
Número de resolución51
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.C.M.

Abogado(s): Dr. F.Z.D.P.

Recurrido(s): R.L., I.A.M.C.

Abogado(s): Dr. Franklin Díaz Álvarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad personal núm. 39089, serie 2, domiciliado y residente en el sector de La Guandulera, Fundación, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, del 27 de julio de 1998;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 1998, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 1998, suscrito por, el Dr. F.T.D.Á., abogado de los recurridos R.L. e I.A.M.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 1999 estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en referimiento en reposición de inquilino desalojado, interpuesta por R.A.C.M. contra R.L. y A.M.C., la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 26 de mayo de 1998, una ordenanza, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Sin acoger la declinatoria de incompetencia propuesta por los Sres. R.L. e I.A.M.C., se declara competente y en consecuencia retiene la causa, por carecer esta solicitud de base legal; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento por haber sido hecha conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo se rechazan las conclusiones de la parte demandante Sr. R.A.M.C., a través de sus abogados D.. F.Z.D.P. y H.U.G., por improcedentes e infundadas; Cuarto: Se condena al señor R.A.M.C., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor del Dr. F.T.D.Á. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación, intervino la sentencia de fecha 27 de julio de 1998 hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimada, señores R.L. e I.A.M.C., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.C.M., contra la sentencia civil no. 585, dictada en fecha 26 del mes de mayo del año 1998, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones de Juez de los referimientos, por haberse interpuesto conforme a la ley; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Rechaza las conclusiones de la parte intimante, y por no ser justas ni reposar en prueba legal; Quinto: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento; Sexto: C. al ministerial M.E.D., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso el siguiente medio de casación: “Primero: Falta de Motivación coherente: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento. Contradicción entre la sentencia impugnada y la dictada por ante primer grado. Desconocimiento y falsa aplicación de los artículos 109, 110 y 112 de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente plantea, en resumen, que en la página 3 de la sentencia impugnada los jueces de la Corte de Apelación expresan que el hoy recurrente “interpuso demanda de referimiento en reposición al inquilino de Restaurante Paso Fino, por no haber ninguna disposición o sentencia legal que ordenara el desalojo conforme a las previsiones de la Ley 4807”; que más adelante expresan que R.A.. C.M. recurrió la decisión de primer grado, haciendo una mención de que este había interpuesto, una demanda principal en “Apertura de puerta del local comercial de Paso Fino, improcedente e infundada en derecho, por no existir motivo que lo justificare, así como reparación de daños y perjuicios”; que la incoherencia radica en que en su motivación los jueces expresan que “en el presente caso se trata de una demanda de reposición de un inquilino, desalojado mediante procedimiento de desahucio por la llegada del término del contrato de alquiler, que culminó con la sentencia dictada en fecha 26 de mayo (no dice año) por ante la Suprema Corte de Justicia, dando ganancia de causa a los propietarios”; que la decisión impugnada entra en contradicción con la sentencia de primer grado, porque por ante el primer grado se estatuyó sobre la competencia, pedimento que fue rechazado a la parte demandada en referimiento y no lo apeló, por lo que en ese aspecto adquirió autoridad de cosa juzgada; que mal podría la Corte de Apelación rechazar la demanda en referimiento, dizque porque la demanda recogía asuntos propios de una demanda principal; que contrario a lo que sostuvo la Corte a-qua, la visión de que la reposición de un inquilino el cual fue desalojado, entraña una contestación seria y no posee carácter provisional, es falsa, ya que esto no tiene carácter definitivo; que como el desalojo del inquilino fue hecho de forma irregular y sin declarar rescindido o resuelto el contrato de inquilinato, este inquilino debió ser repuesto hasta tanto fuere regularizado el proceso que debió haber sido hecho conforme al marco legal que rige la materia; que la sentencia impugnada habla como si el referimiento sólo tratara sobre designación de secuestrario y de turbación, pero ignora que turbación es todo ejercicio de posesión, en contra de la voluntad del poseedor, con ánimo de exclusión; que esto se llama turbación de posesión, que es precisamente lo que ha ocurrido con este desalojo ilegal; que el art. 109, al combinarse con los artículos 111 y 112 de la Ley 834, otorgan al juez presidente de 1er grado competencia para conocer en referimiento, porque había urgencia, y declarar un procedimiento de desalojo como irregular;

Considerando, que sobre todo lo antes expuesto por el recurrente, la Corte a-qua estimó: “que el juez de los referimientos no es el juez de lo principal, y esta Corte estima que ordenar la reposición de un inquilino en un local, del cual fue desalojado conforme un procedimiento que culminó con una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada es una medida que entraña una contestación seria, que no posee el carácter de provisional; que las disposiciones sobre posesiones litigiosas deben tener un límite o condición provisional. Como es el caso del secuestro; que ordenar la reposición del inquilino implicaría necesariamente, admitir, por la vía del juez de los referimientos, la irregularidad del proceso de ejecución, lo que no es una facultad del juez que estudia las contestaciones que no tengan las características de una acción principal; que esta Corte entiende que la demanda en reposición de un inquilino, que no sea en ejecución de una sentencia que lo ordene, o frente a una turbación que no medie procedimiento, es una acción principal, que debe ser sometida al juez de derecho común, para su estudio, ponderación y fallo, y no el juez de los referimientos”

Considerando, que el artículo 109 de la Ley No. 834, de 1978, dispone lo siguiente: “En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo”; que en el caso se trataba de la reposición de un inquilino que fue desalojado sin que existiera “ninguna disposición o sentencia legal que ordenara ese desalojo, conforme a las previsiones de la Ley 4809”, lo cual se puede verificar del estudio de los documentos que conforman el expediente, lo que no constituye una contestación seria, toda vez que esa reposición constituye una medida provisional hasta tanto fuere decidida la demanda principal en reparación de daños y perjuicios incoada por el inquilino desalojado, el 26 de septiembre de 1995, mediante acto núm. 400-95, por lo que, la Corte a-qua sí tenía competencia para dilucidar y ponderar si procedía o no la reposición solicitada por dicho inquilino; en consecuencia, al haber expuesto erróneamente la Corte a-qua, que esa demanda en referimiento en reposición de inquilino es una acción principal y que por tanto, no le correspondía al juez de los referimientos ponderarla sino al juez apoderado de lo principal actúo incorrectamente por lo que, procede que la sentencia impugnada sea casada por adolecer de los agravios planteados.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de julio de 1998, como tribunal de alzada, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a los recurridos al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. F.Z.D.P., abogado del recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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