Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2008.

Número de resolución53
Número de sentencia53
Fecha30 Abril 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): G.J.N.

Abogado(s): Dr. A.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.J.W.N., ciudadano alemán, mayor de edad, casado, empresario, con su domicilio y residencia en la casa numero ciento cuatro (104) de la calle L.F.T., E.E.M., portador de la cedula de identidad num. 001-1225593-0, contra la sentencia núm. 743, dictada el 30 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al Dr. A.M.C., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, al Dr. P. de J.D., abogado de la parte recurrida en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la decisión No. 743, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de diciembre del 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. A.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los articulo 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de agosto de 2005, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por C.A.G.C., en contra de G.J.W.N., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., dictó el 17 de septiembre de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada señor G.J.W.N., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en Desalojo, por haber sido interpuesta conforme a la Ley y al derecho; Tercero: Ordena la resiliacion del contrato de alquiler existente entre el señor C.A.G.C. (propietario) y el señor G.J.W.N. (inquilino), de fecha 20 del mes de agosto el año 1988; Cuarto: Ordena el desalojo del inmueble ubicado en la casa número 104, calle L.F.T., E.E.M., de esta ciudad, que ocupa el señor G.J.W.N., en la calidad de inquilino o de cualquier otra persona que se encuentre al momento de la ejecución de la sentencia; Quinto: Condena al señor G.J.W.N., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. P. de J.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor G.J.W.N., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso, y, en consecuencia, confirma la sentencia relativa al expediente no. 531-1997-S/N, de fecha 17 del mes de septiembre del año 2002, rendida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., a favor del señor C.A.G.C.; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P. de J.D., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y de su propio peculio”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del articulo 8, inciso 2, letra “j” de la Constitución de la República que establece el respeto al debido proceso de ley y al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a las disposiciones de orden público del decreto 4807 del 1959; Tercer Medio: Violación del plazo del desahucio establecido por el articulo 1736 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso la recurrente alega en síntesis, que el debido proceso de ley ha sido violado en perjuicio del recurrente ya que éste fue víctima de resoluciones administrativas emanadas del Control de Alquileres de Casas y D. y de la Comisión de Apelación, sumamente breves, contentivas de plazos que lucen hasta sospechosos; que contra él se producen sentencias adversas como fueron la dictada por el Tribunal Superior de Tierras, y la emitida por la Corte a-qua, respecto al sobreseimiento y de las que ha tenido conocimiento por la sentencia hoy recurrida puesto que las mismas no le fueron debidamente notificadas; que el debido proceso de ley fue violado cuando un juez distinto al que instruyó el caso es quien dicta sentencia sin que ninguna de las partes tuvieran conocimiento de su apoderamiento; que, continua diciendo el recurrente, no se ha respetado el interés social que es fundamentalmente el del inquilino, al concederle plazos tan insignificantes y breves, pues sabemos que en la ciudad capital conseguir una vivienda adecuada a nuestras necesidades es harto difícil, por lo que dichos organismos administrativos debieron concederle al recurrente un plazo razonable de años para que desocupara y entregara conforme, por tratarse de un inquilino modelo que no debe ser perturbado por un propietario caprichoso que exige con vehemencia un inmueble del cual se disfrutaba tranquilamente y amparado por la fuerza del contrato; que además el plazo de noventa días jamás fue concedido al recurrente pues el mismo debió notificársele fuera de todo proceso; que la combinación de todos estos medios manifiesta una falta de base legal, dejando sin sustento tanto a la sentencia recurrida como a la sentencia de primer grado, las que se negaron a profundizar en los hechos de la causa;

Considerando, que sobre los alegatos de la recurrente en el sentido de que ante el tribunal de primer grado había sido violado el debido proceso de ley por haber sido emitido el fallo por un tribunal distinto al que lo instruyó, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar del análisis de la sentencia impugnada, que dicho alegato le fue correctamente contestado por la Corte a-qua en su sentencia, pues ciertamente tal como esta indica en su decisión, el párrafo XVI del artículo 2 de la Ley 50-00 faculta al J.P. del tribunal a reasignar los expedientes que se encuentren en dicha cámara para fallo luego de haber transcurrido al menos tres meses de la celebración de la audiencia en la que habían quedado en estado; que en efecto, al ser decidido el asunto por un tribunal distinto al que lo instruyó producto de la reasignación que en virtud de la ley fuera hecha, no se incurrió en la violación alegada por el recurrente, razón por la cual este aspecto de los medios examinados carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que para fundamentar su decisión la Corte a-qua sostuvo que ella pudo verificar que el juez de primer grado había comprobado al emitir su decisión que los plazos otorgados a favor del inquilino fueron respetados y que la documentación requerida en la especie había sido debidamente depositada y ponderada; por lo que de un simple cálculo, continua diciendo la Corte, se deduce, que luego del plazo de un año otorgado por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. en fecha 15 de septiembre de 1995, el cual vencía el 15 de septiembre de 1996 y que antes de vencido el mismo el demandante le notifica el 21 de agosto de 1996, que a partir del 15 de septiembre comenzaba a disfrutar del plazo de 90 días establecido en el artículo 1736 del Código Civil, el cual vencía el 15 de diciembre de ese mismo año; que habiendo sido celebrada la primera audiencia para el conocimiento de la demanda en resiliación de contrato y desalojo, ante el tribunal de primer grado el 19 de noviembre de 1997, era obvio que el demandante, había respetado rigurosamente los plazos acordados a favor del inquilino, quien disfrutó ventajosamente de los mismos; que luego de comprobar la correcta actuación del juez de primer grado la Corte a-qua hizo suyas las consideraciones expuestas por éste en su decisión, procediendo en consecuencia a rechazar el recurso de apelación interpuesto;

Considerando, que como se observa en el fallo atacado, la Corte a-qua para formar su convicción en el sentido que lo hizo ponderó no solo los hechos y circunstancias del proceso, sino, particularmente, la documentación aportada al mismo; que ella pudo verificar y así lo hizo constar en su decisión, que los plazos otorgados a favor del inquilino fueron respetados y que la documentación requerida en la especie fue debidamente depositada y ponderada por el juez del primer grado; que, en esas condiciones, el fallo atacado contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción casacional, verificar que en la especie se hizo una correcta y adecuada aplicación de la ley y el derecho, razón por la cual procede rechazar los medios de casación que se examinan, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.J.W.N. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. P. de J.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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