Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2009.

Número de resolución56
Número de sentencia56
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., EDENORTE

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s): A.M.F., compartes

Abogado(s): Dr. R.R.P., L.. A.R.T., César Vargas Ovando

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal en el núm. 47 de la avenida Tiradentes, Edificio Serrano, Santo Domingo, Distrito Nacional, y asiento social en la ciudad de La Vega, en el núm. 36 de la calle General J.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.R.P. y al Licdo. R.A.R.T., abogados de la parte recurrida, A.M.F., J.I.O., K.A.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 23/2007 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2007, suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2007, suscrito por el Dr. R.A.R.P. y al Licdos. A.A.R.T. y C.V.O., abogados de la parte recurrida, A.M.F., J.I.O., K.A.O.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de agosto de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios, incoada por los actuales recurridos contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 28 de febrero de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los Sres. A.M.F., J.I.O. y K.A.O., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), por haberse hecho de conformidad con las normas procedimentales en vigor; Segundo: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; Tercero: Acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por los demandantes A.M.F., J.I.O. y K.A.O. y en consecuencia condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., a pagar una indemnización de nueve millones de pesos oro dominicanos (RD$9,000,000.00) distribuidos de la siguiente manera: tres millones de pesos oro dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de los Sres. J.I.O. y K.A.O. por concepto de reparación por la muerte de su madre la Sra. M.A.O.F., a razón de un cincuenta por ciento de esa suma para cada uno de ellos; tres millones de pesos oro dominicanos (RD$3,000,000.00) por concepto de reparación por la muerte de su hermana L.M.H., a razón de un cincuenta por ciento de esa suma para cada uno de ellos; un millón quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$1,500,000.00) a favor de la Sra. A.M.F. por concepto de reparación por la muerte de su hija la Sra. M.A.O.F. y un millón quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$1,500,000.00), por concepto de reparación por la muerte de su nieta L.M.H.V.; Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte) al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho de los Sres. Dr. R.A.R.P., L.. A.A.R.T. y L.. C.V.O., abogados que afirman estarlas avanzando; Quinto: Ordena que en la presente sentencia debe tomarse en cuenta la variación del valor de la moneda, conforme al índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular y válido el presente recurso de apelación, por haber sido hecho en tiempo hábil y cumplido con todas las formalidades y plazos procesales previstos en la ley, que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se modifica el ordinal tercero de la sentencia civil núm. 149 de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. y se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), al pago de la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a favor de los Sres. J.I.O. y K.A.O. por concepto de reparación por la muerte de su madre la Sra. M.A.O.F., a razón de un 50% de esa suma para cada uno de ellos; dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor de los Sres. J.I.O. y K.A.O. por concepto de reparación por la muerte de su hermana L.M.H. a razón de un 50% de esa suma para cada uno de ellos; un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) a favor de la Sra. A.M.F., por concepto de reparación por la muerte de su hija la Sra. M.A.O.F., y un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), por concepto de reparación por la muerte de su nieta L.M.H.V.; Tercero: Se confirma, la sentencia recurrida en todas las demás partes de su dispositivo; Cuarto: Se compensan las costas, por haber sucumbido ambas partes, en algunos puntos de sus pretensiones”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primero Medio: Desnaturalización y mala interpretación de los hechos que originaron el litigio; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la mejor solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua basó su decisión en una prueba fabricada por la parte demandante, hoy recurrida, al dar entero crédito al contenido del acto instrumentado por el Dr. F.J.G.M., notario público de los del número para el Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel de fecha 23 de abril del año 2005, el cual establece que los cables de alta tensión que causaron la muerte de las señoras M.A.O.F. y L.M.H.O. son de la propiedad de Empresa Distribuidora de Electricidad del norte (EDENORTE), y que las condiciones del alambrado de electricidad por ese sector es pésima y el poste que contenía todos estos alambres estaba en muy malas condiciones y podridos, prueba esta que fue la única acogida por el juez; que en otro orden, la Corte a-qua incurrió en la violación a las reglas procedimentales y que en sus motivaciones no tomó en consideración para la aplicación de los hechos y la verdadera aplicación del derecho, lo establecido en el artículo 24 del Código Monetario y Financiero, el que establece “…las deudas dinerarias se pagarán en la moneda pactada y a falta de pacto expreso, en moneda nacional. La contabilidad de las entidades públicas y privadas para asuntos oficiales se expresará exclusivamente en términos de la unidad monetaria nacional, la cual se dividirá en cien centavos; que las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”; que la Corte a-qua no aplicó ni se apoyó en ningún texto legal vigente, sólo fundamentando su sentencia en el acto instrumentado por el notario público, no valorando ésta una verdad irrefutable en el sentido de que en la fecha del accidente estaba lloviendo, como lo afirma uno de los compareciente ante la Corte a-qua, y que ninguno de los comparecientes que cita en su acto el notario antes mencionado, estuvieron presentes al momento de producirse el lamentable hecho; que para que se aplique la presunción de responsabilidad contra el guardián de la cosa inanimada, es decir, contra la recurrente, es preciso que la cosa que esté bajo su cuidado o custodia, haya intervenido activamente en la realización del daño y que esa intervención haya sido la causa eficiente y generadora del mismo; que en la especie “el daño ha sido consecuencia de fuerza mayor por la gran cantidad de lluvia que estaba cayendo”; que en fin, los magistrados de la Corte no aplicaron correctamente los artículos 1315 del Código Civil y el 24 del Código Monetario y Financiero;

Considerando, que la Corte a-qua al dictar su sentencia pudo comprobar mediante la ponderación de los medios de pruebas aportados regularmente por las partes y así lo hace constar, lo siguiente: “a) que la muerte de M.A.O.F. y la joven L.M.H.O., hija de M.A.O.F., fue a consecuencia de shock eléctrico por contacto con un cable de alta tensión conforme lo estableció el médico legista Dr. C.O., fallecimientos que fueron regularmente registrados en la Oficialía del Estado Civil de Bonao; b) que la causa de la tragedia fue el desprendimiento de un cable eléctrico de alta tensión, colocado en la calle de los Santos de la ciudad de Bonao, que le cayó encima a M.A.O. y a L.M.H.O., de conformidad con la certificación expedida por el cuerpo de Bomberos de Bonao en fecha 17 de diciembre de 2004, cable este que es propiedad de la red de distribución de EDENORTE; c) que estas pruebas han sido robustecidas por el acto de notoriedad pública de fecha 23 de abril de 2005, instrumentado por el Dr. F.J.G.M., notario público para los del número de Monseñor Nouel, donde siete personas dan fe de que la muerte de M.A.O. y de L.M.H.O., se debió al desprendimiento de la cablería propiedad de EDENORTE, lo que es un hecho público y notorio en la cuidad de Bonao”;

Considerando, que frente al alegato de la parte recurrente de que la Corte a-qua basó su decisión en una prueba fabricada por la parte demandante, hoy recurrida, al dar entero crédito al contenido del acto instrumentado por el notario público sin valorar que en la fecha del accidente estaba lloviendo, y que ninguno de los comparecientes ante el notario mencionado, estuvieron presentes al momento de producirse el lamentable hecho, y no valorando además que al estar lloviendo, el daño fue la consecuencia de la fuerza mayor, la Corte a-qua dio además por establecido en la sentencia impugnada: “a) que EDENORTE investida del derecho de propiedad del poste y tendido eléctrico, debe ser reputada guardián de los mismos y responsable del daño que ocasionaron a las víctimas, por su participación activa en el hecho causante de las quemaduras sufridas por estas, que ello así porque en esa situación, la mencionada empresa tenía el poder de dirección de la cosa inanimada precedentemente descrita, de la cual perdió su control material sin causa legalmente justificada; que por consiguiente los hechos indicados ponen de manifiesto una presunción de causalidad entre los daños experimentados por las víctimas y la falta de guarda en que incurrió la recurrente; b) que a dicha recurrente sólamente le quedaba liberarse de la responsabilidad civil que le ha imputado el fallo apelado, estableciendo que la corriente que produjo las quemaduras que produjeron la muerte a M.A.O. y a L.M.H.O., tuvo por causa única la falta exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor, eximentes que no han sido establecidas en el presente caso”; que, como se advierte la Corte a-qua mediante la ponderación de los elementos mencionados y no únicamente por el acto notarial dió por establecida la responsabilidad de la recurrente en los hechos acaecidos, descartando cualquier causa de fuerza mayor liberatoria de responsabilidad en favor de la recurrente, por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al alegato de que la Corte a-qua, no tomó en consideración lo establecido en el artículo 24 del Código Monetario y Financiero, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso de la especie, la Corte a-qua confirmó en algunos aspectos la sentencia de primer grado, luego de modificar el ordinal tercero de la misma en cuanto a las indemnizaciones acordadas por ésta y mantuvo el ordinal quinto de la misma, que ordenaba que en dicha sentencia debía tomarse en cuenta la variación del valor de la moneda, conforme al índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la Republica Dominicana;

Considerando, que el artículo 24 de la Ley Monetaria y Financiera del 21 de noviembre del año 2002 citado en su memorial por la recurrente como violado en la sentencia impugnada, expresa lo siguiente: “La moneda nacional, tal como está definida en la Constitución de la República y en las denominaciones en circulación, es la única de curso legal con plenos efectos liberatorios para todas las obligaciones públicas y privadas, en todo el territorio nacional. Estará representada en billetes y monedas siendo su efecto liberatorio el que corresponda a su valor facial. Los billetes llevarán las firmas, en facsímil, del Gobernador del Banco Central y del Secretario de Estado de Finanzas. Las deudas dinerarias se pagarán en la moneda pactada y, a falta de pacto expreso, en moneda nacional. La contabilidad de las entidades públicas y privadas para asuntos oficiales se expresará exclusivamente en términos de la unidad monetaria nacional, la cual se dividirá en cien (100) centavos. Las operaciones monetarias y financieras se realizaran en condiciones de libres mercado. Las tasas de interés para transacciones denominada en moneda nacional y extranjeras serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando, que es evidente, por la transcripción del referido artículo 24 que el alegato de la parte recurrente es erróneo en cuanto que confunde lo dispuesto por la sentencia impugnada en lo relativo a que para hacer efectiva la condenaciones impuestas había que tener en cuenta la variación del valor de la moneda conforme lo establecido en dicha ley, con lo referente a la derogación del interés legal medio dispuesto por el mismo texto, que además de ser nuevo en casación y por tanto inadmisible por no haber sido sometido a los jueces del fondo, es también infundado e impreciso que merece ser desestimado también y con él el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.A.R.P. y los Licdos. A.A.R.T. y C.V.O., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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