Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Fecha22 Octubre 2008
Número de resolución58
Número de sentencia58
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.C. de Nuñez, compartes

Abogado(s): Dr. L.B.R.

Recurrido(s): Ingenieros Civiles, Asociados, compartes

Abogado(s): Dr. R.T.E., L.. N.C.A., Clara Reid Tejeda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aura Altagracia Castillo de N., portadora de la cédula de identificación personal núm.14744, serie 31; V.A.R.C., portador de la cédula de identificación personal núm. 48640, serie 31; R. de J.N.G., portador de la cédula de identificación personal núm.21663, serie 31; H.R.C., agricultor, portador de la cédula de identificación personal núm.76740, serie 31; todos dominicanos, casados, domiciliados y residentes en el Municipio de V.G., Provincia de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 16 de enero de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.V., en representación del Dr. L.A.B.R., abogado de las partes recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M., en representación de los Dres. R.T.E., N.C.A. y C.E.R.T., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 1985, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 1985, suscrito por el Dr. R.T.E. y los Licdos. N.C.A. y C.E.R.T., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 1985, estando presentes los jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., O.P.V., R.R.S. y F.N.C.L., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los actuales recurrentes contra las entidades recurridas, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 2 de diciembre de 1981 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por improcedente y mal fundada la demanda en reclamación de indemnización como reparación de daños y perjuicios intentada por los señores Aura Altagracia Castillo de Núñez, R. de J.N.G., H.R.C. y V.A.R.C., contra la compañía Ingenieros Civiles y Asociados, S.A., y Contratos de Obras Agrícolas, C. por A. (INCANTROBAS); Segundo: Condena a los demandantes preindicados, al pago de las costas, con distracción en provecho de los Dres. R.T.E., F.E.V. y del L.. E.M.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores Aura Altagracia Castillo de Núñez, R. de J.N.G., H.R.C. y V.A.R.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. L.A.B.R., contra la sentencia No. 4212 dictada en atribuciones comerciales en fecha dos (2) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente en otro lugar, por haber sido incoado dentro del plazo legal y de acuerdo con las reglas procedimentales; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, por improcedentes y mal fundadas las conclusiones presentadas tanto de manera principal como subsidiaria, por los recurrentes; Tercero: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a los señores A.A.C. De Núñez, R. De Jesús N.G., H.R.C. y V.A.R.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados D.. R.T.E., F.E.V. y L.. E.M.T., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que las partes recurrentes en su memorial de casación proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; motivación falsa e insuficiente sobre los mismos y sobre su prueba; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa de los demandantes, al rechazar ordenar un peritaje; motivación impertinente e insuficiente en este aspecto”;

Considerando, que en apoyo a su primer medio, los recurrentes alegan, en síntesis, “que en toda la motivación de la sentencia recurrida existe una desnaturalización tan compleja que no permite edificar una tesis inteligible, sobre todo al combinarse con falsos motivos fácilmente demostrables; que existe incongruencia en eliminar las declaraciones testimoniales y retener los hechos que fueron probados por ellas; que hay contradicción de motivos evidentes entre la declaración de la Cámara de que las demandadas no cometieron falta porque actuaron conforme al contrato suscrito con el Estado dominicano, y la afirmación de la Corte de que sí, hubo falta pero sin relación de causalidad con el desbordamiento de las aguas; que es totalmente falsa la motivación de la Corte de que la Cámara dió por establecido que los aguaceros provocaron desbordamiento de los canales de riego”;

Considerando, que, en la apreciación de los hechos, la Corte a-qua señala, que el tribunal de primer grado dió por establecido, lo cual no fue desvirtuado ante este tribunal de alzada, que en diciembre de 1980, se produjeron en las zonas montañosas aledañas a V.G., fuertes aguaceros que provocaron desbordamiento de los canales de riego; que además, en su decisión, la Corte a-qua, manifestó que los testimonios de los Sres. V.T., P.A. y F.C., son ambiguos y de una dudosa credibilidad, ya que los mismos carecen de los conocimientos técnicos que les permitan emitir un criterio con conocimiento de causa, por lo cual desestima los mismos como medio de prueba; que en definitiva, la Corte a-qua, haciendo uso de su libre y soberano poder de apreciación de los hechos sometidos y analizados en el plenario, estimó que ni ante el Tribunal a-quo, ni ante ella se pudo establecer la relación de causalidad entre la presunta falta de la parte recurrida y el desbordamiento de los canales de riego a consecuencia de las aguas caídas y que ocasionaron el daño a las partes recurrentes;

Considerando, que, en primer término, corresponde a los jueces del fondo establecer la existencia o no de los hechos de la causa y de todas las circunstancias que los rodean o acompañan, no bastando que sólo los enuncien, sino que están obligados a precisarlos o caracterizarlos, como lo ha hecho la Corte a-qua, de manera que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda ponderar las consecuencias legales que de esos hechos se desprenden;

Considerando, que, de igual modo ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, que no se puede deducir en casación ningún agravio contra lo decidido por los jueces del fondo, sobre el fundamento de que éstos han ponderado mal el valor y eficacia de las pruebas producidas en el debate, toda vez que el ejercicio de la facultad de apreciación de que ellos han sido investidos al respecto por la ley, no está, salvo el caso de desnaturalización, sujeto al poder de comprobación de este Alto Tribunal; que un análisis en ese mismo sentido, supone que para que exista una desnaturalización de los hechos de la causa y que pueda conducir a la casación de la sentencia, sería necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quedara justificada por otros motivos, en hecho y en derecho, lo que no acontece en la especie, por lo que los alegatos de los recurrentes en ese sentido deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua “rechazó nuestro pedimento arguyendo que el peritaje es una medida facultativa, que había ya transcurrido más de 3 años del caso y que en esa medida no se revelaría de una manera inequívoca la verdadera situación de cómo acontecieron los hechos”;

Considerando, que la Corte a-qua expuso en el fallo cuestionado, en relación con el pedimento arriba citado; “que, de la lectura del Art. 302 antes transcrito se infiere que el peritaje es una medida facultativa y no imperativa para los tribunales; que, de los hechos acontecidos (noviembre 1980), han transcurrido más de tres (3) años, tiempo éste, que esta Corte estima demasiado, para que se pueda efectuar un peritaje que revele la verdadera situación de cómo acontecieron los hechos y por tanto, ordenar dicha medida vendría a resultar frustratoria”;

Considerando, que las argumentaciones expuestas por la Corte a-qua en la sentencia objetada, referidas precedentemente, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el legal ejercicio de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, el rechazamiento de la solicitud de peritaje hecha por los recurrentes, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-quo, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aducen los recurrentes; que, por lo tanto el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces del fondo para formar su convicción y decidir en la forma que lo hicieron, ponderaron, en uso de las facultades que le otorga la ley, la documentación aportada al debate; que de la simple lectura de dicha sentencia se advierte que la Corte a-qua no incurrió en su fallo, en las violaciones denunciadas, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción casacional, verificar que en la especie se hizo una correcta y adecuada aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Aura Altagracia Castillo de Núñez, R. de J.N.G., H.R.C. y V.A.R.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, 16 de enero de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.T.E. y de los Licdos. N.C.A. y C.E.R.T., quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 22 de octubre del 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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