Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2005.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha13 Julio 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/7/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): F.E.

Abogado(s): Dr. J.C.T.R.

Recurrido(s): A.H.S.

Abogado(s): Dr. J.A.. Sánchez Prensa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 13 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-594632-1, domiciliado y residente en la casa marcada con el No. 5 de la calle S.A. del Municipio de La Victoria, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.. S.P., abogado de la parte recurrida, A.H.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede casar la decisión, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 1999, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2000, suscrito por el Dr. J.C.T.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito ampliatorio del memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2000, suscrito por el Dr. J.C.T.R., abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo del 2000, suscrito por el Dr. J.A.. S.P., abogado de la parte recurrida, A.H.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2001, estando presentes los Magistrados R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reivindicación, incoada por la señora A.H.S. contra el señor F.E., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 10 de noviembre de 1993 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la presente demanda en reivindicación intentada por la señora A.H.S., contra el señor F.E., por improcedente y mal fundada; Segundo: Condena a la señora A.H.S. al pago de las costas y se ordena la distracción a favor y provecho del Dr. J.C.T.R., por haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por la señora A.H.S., contra la sentencia No. 714/93, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 10 de noviembre de 1993, a favor del señor F.E., por haber sido hecho conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo las conclusiones de la recurrente A.H.S., y en consecuencia revoca como al efecto en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrida, F.E., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.. S.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación flagrante de la ley de la materia; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos";

Considerando, que es de principio, como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación que el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado en aplicación de la máxima "res devolvitur ad indicem superiores";

Considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y su dispositivo de manera clara y precisa, una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en virtud de dicho efecto devolutivo, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción del segundo, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado, que no es la especie ocurrente; que, como corolario de la obligación que le corresponde a la Corte de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, dicho tribunal de segundo grado no puede limitar su decisión a revocar o anular la sentencia de aquel pura y simplemente, sin examinar ni juzgar la demanda original en toda su extensión; que, en el presente caso, la Corte a-qua se limitó en su decisión a revocar la sentencia apelada, sin proceder a examinar la demanda introductiva y, consecuentemente, a estatuir sobre el fondo del asunto, en aplicación del efecto devolutivo del recurso, como era su deber; que por consiguiente, la Corte a-qua, al actuar así, ha incurrido en la violación del referido principio devolutivo de la apelación; por lo que procede casar la indicada sentencia, sin necesidad de ponderar el otro medio del presente recurso;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que permitan a esta Corte ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, y, por tanto, la decisión impugnada debe ser casada, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo ha sido copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 13 de julio de 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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