Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2010.

Fecha31 Marzo 2010
Número de sentencia60
Número de resolución60
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): R.I.R.

Abogado(s): Dra. M.R.R., L.. J.A.G., P. de J.U.A.

Recurrido(s): R.D.H.R., A. de la Buena Fe de J.M.

Abogado(s): L.. V.M.C., Dr. Gilberto Rondón Amparo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.I.R., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0017419-6, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 2 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 1997, suscrito por la Dra. M.R.-Rodríguez, conjuntamente con los Licdos. J.A.G.C. y P. de J.U.A., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 1997, suscrito por la Licda. V.M.C. y el Dr. G.R.A., abogados de la parte recurrida, R.D.H.R. y/o A. de la Buena Fe de J.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo, rescisión de contrato de inquilinato y/o cobro de pesos incoada por D.H., representada por A. de la Buena Fe Esperanza de J.M.E. contra R.I.R., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago dictó el 4 de noviembre de 1996 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Que debe resiliar, como al efecto resilia, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes señores D.H. y R.I.R., por falta de pago de los alquileres vencidos; Segundo: Que debe condenar, como al efecto condena, a la señora R.I.R. al pago de la suma de cuatro mil doscientos pesos (RD$4,200.00) por concepto de alquileres vencidos y no pagados sin perjuicio de los alquileres por vencerse en el curso y desarrollo del procedimiento; Tercero: Que debe ordenar, como al efecto ordena, el desalojo inmediato de la señora R.I.R. y/o cualquier otra persona que bajo cualquier calidad pero sin título ocupare la casa sin número, situada en la calle C. de los J. de la urbanización El Embrujo al lado de la discoteca Ambis I, de esta ciudad de Santiago; Cuarto: Que debe ordenar, como al efecto ordena, la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se intentare; Quinto: Que debe condenar como en efecto condena a la señora R.I.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho del Dr. G.R.A., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 2 de septiembre de 1997 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar y declara bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por R.I.R. contra D.H. y/o A. de la Buena Fe Esperanza de J.M. de Estrella y contra la sentencia civil No.080 de fecha 4 de noviembre de 1996 dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, por haber sido realizado dentro de las normas del derecho y, en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación así interpuesto por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida, la No.080 de fecha 4 de noviembre de 1996 dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santiago, por haber sido dictada conforme a derecho y haber realizado el juez a-quo una correcta interpretación del derecho y de los hechos; Segundo: Que debe condenar y condena a la señora R.I.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.R.A. y V.M.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad o mayor parte; Tercero: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, por mandado expreso de la ley”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 1134 y 1135 del Código Civil y al artículo 3 del Decreto 4807 de fecha 16 de mayo de 1956, modificado; Tercer Medio: Errónea interpretación de la ley. Violación de los artículos 12 y 13 del Decreto 4807 y 1259 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que solicitó tanto al juez apoderado de la demanda en desalojo como ante la jurisdicción a-qua, el sobreseimiento de la demanda justificado en que no era deudora de alquileres, toda vez que con anterioridad a la demanda, había puesto a disposición de la demandante en desalojo, ahora recurrida, las sumas correspondientes al pago de los alquileres; que, no obstante lo anterior, las jurisdicciones de fondo admitieron dicha demanda sustentados, en esencia, en que los recibos de pago aportados al debate correspondientes al pago de los alquileres de los meses de mayo de 1994 a enero de 1996, consignados en el Banco Agrícola, no constituían un pago liberatorio de dichos alquileres por no aportarse la prueba de haber realizado una oferta real de pago que permita suponer la validez de dichos valores; que, contrario a lo afirmado por los jueces de fondo, ante dichas jurisdicciones fueron depositadas tres ofertas reales de pago de fechas 4 de octubre de 1989, 15 de febrero de 1990 y 23 de mayo de 1996, mediante las cuales la hoy recurrente en su calidad de inquilina procedió a notificar a R. & Asociados, S.A, en su calidad de acreedor y administrador del inmueble, las correspondientes ofertas de pago seguidas de consignación, conteniendo el día, hora y lugar en que se depositaría la cosa ofertada de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 1259 del Código Civil; que, continua alegando la recurrente, es suficiente que el inquilino le haya participado al arrendador y/o administrador que procederá, ante su negativa a recibirlos, a consignar los valores correspondientes a los pagos de alquileres en el Banco Agrícola, pudiendo a partir de ese momento, salvo cambio de propietario y/o administrador del inmueble debidamente notificado al inquilino, lo que no ocurrió en la especie, continuar consignando los valores correspondientes a los alquileres subsiguientes, sin que tenga que realizar nuevas ofertas reales de pago por cada consignación mensual que realice; que, además de lo expuesto, ante la jurisdicciones de fondo fueron depositados los recibos expedidos por el Banco Agrícola contentivos de la consignación de los valores consignados a favor del arrendador, correspondientes a los meses de mayo de 1994 hasta enero de 1996, así como las certificaciones expedidas por dicho organismo que certificaban la consignación de los valores correspondientes a los meses desde septiembre de 1989 a enero de 1997, documentos estos que no fueron ponderados por la jurisdicción a-qua;

Considerando, que, según se advierte en el fallo impugnado y en los documentos que fueron examinados por la jurisdicción a-qua, entre la Compañía Rodríguez y Asociados, C. por A. y la ahora recurrente, fue suscrito en fecha 10 de septiembre de 1986 un contrato de alquiler sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Santiago de los Caballeros; que, a partir de la suscripción del contrato, la hoy recurrente efectuó el pago de dichos alquileres en manos de la compañía arrendadora; que ante la negativa por parte de la arrendadora de recibir el pago correspondiente al alquiler del mes de septiembre de 1989, la hoy recurrente procedió a notificarle mediante acto No. 127 de fecha 4 de octubre de 1989, una oferta real de pago con intimación a asistir a la consignación, oferta que, según expresó el ministerial actuante, no fue aceptada por la arrendadora, sustentada dicha negativa en que “la señora D. los había desapoderado de la administración de la vivienda”, por lo que ante esa negativa la hoy recurrente procedió a efectuar la consignación de dichos valores en el Banco Agrícola de la República Dominicana; que, al no recibir dicha recurrente ningún cambio sobre la persona que continuaría con la administración del inmueble, ésta le notificó a la compañía arrendadora una segunda oferta real de pago correspondiente a los meses de octubre de 1989 hasta febrero de 1990, con citación a comparecer a la consignación que sería efectuada en el Banco Agrícola de la República Dominicana; que a partir de esa fecha la ahora recurrente continuó consignando en dicho organismo el pago de los alquileres; que mediante acto No.088 de fecha 21 de mayo de 1996, D.H., en calidad de propietaria del inmueble, representada por A. de la Buena Fe Esperanza de J.M. de Estrella, interpuso una demanda en desalojo por falta de pago de los alquileres vencidos desde el mes de octubre de 1986 hasta el mes de mayo de 1996, es decir, los alquileres vencidos desde la suscripción del contrato de alquiler hasta la fecha de la demanda en desalojo; que el Juzgado de Paz admitió dicha demanda sustentada, en esencia, en que “los únicos alquileres adeudados corresponden a los meses desde mayo de 1994 hasta enero de 1996, porque si bien fueron depositados los recibos de pago correspondiente a dichos meses de alquiler, los cuales fueron consignados en el Banco Agrícola, no obstante los mismos no fueron precedidos de una oferta real de pago, por lo que dicha consignación no era liberatoria”; que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la jurisdicción a-qua procedió a confirmar esa sentencia basada, tal y como lo hizo el primer juez, en que la consignación de los alquileres correspondientes a los meses adeudados debió estar precedida de una oferta real de pago que cumpliera con las exigencias previstas en el artículo 1259 del Código Civil en cuanto a ofrecer, además del monto adeudado, el pago de las costas del procedimiento ;

Considerando ; que, según consta en los recibos de pago aportados en ocasión del presente recurso de casación y que fueron vistos por la jurisdicción a-qua, el pago correspondiente a los meses de mayo de 1994 a enero de 1996, los cuales sirvieron de fundamento a las jurisdicciones de fondo para admitir la demanda desalojo por falta de pago en cuestión, fueron realizados de la manera siguiente: los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1994 en fecha 29 de agosto de 1994, según recibo No.6657; de septiembre de 1994 a febrero de 1995 el pago fue realizado el 17 de enero de 1995, según recibo No.11967; los meses de marzo a junio de 1995 fueron consignados el 12 de junio de 1995, según recibo No.4108; los alquileres de julio hasta octubre de 1995 fueron consignados el 25 de septiembre de 1995, según recibo No.13198 y los alquileres del mes de noviembre a enero de 1995 en fecha 28 de diciembre del mismo año, según recibo No.6999; que de lo expuesto queda establecido que antes de interponerse la demanda en desalojo por falta de pago, el 21 de mayo de 1996, la actual recurrente, en su calidad de inquilina, había consignado en el Departamento de Captación de Horros y Valores del Banco Agrícola la totalidad de sumas correspondiente a los alquileres de que se trata;

Considerando, que cuando los propietarios de casas se nieguen a recibir de sus respectivos inquilinos el precio de los alquileres de las mismas, como en la especie, estos últimos pueden, según lo preceptuado por el artículo 8 del Decreto 4807-56, depositar en las Colecturías de Rentas Internas de la República (actualmente en el Banco Agrícola de la República Dominicana), el valor correspondiente a dichos alquileres, debiendo indicar al hacer el depósito el nombre y la dirección del propietario, la calle y el número de la casa alquilada y el mes a que corresponda la suma depositada, sin requerir dicho texto legal la notificación previa de una oferta real de pago, como erróneamente fue juzgado por la jurisdicción a-qua; que, aún cuando la consignación de las sumas por concepto de dichos alquileres fuera realizada el día de la primera audiencia, que no es el caso, los artículos 12 y 13 del Decreto 4807 exigen al inquilino la prueba de haber puesto a disposición del propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales, sin supeditar la validez de tal actuación a la notificación previa de una oferta real de pago por esas sumas, pudiendo incluso ofrecerlas y consignarlas en el mismo momento de dicha audiencia;

Considerando, que, por las razones expuestas, la jurisdicción a-qua incurrió, tal y como lo denuncia la recurrente, en una evidente violación, por desconocimiento, a lo preceptuado al respecto en el Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., así como en una falsa ponderación de los documentos esenciales de la causa al no someter a su debido escrutinio los recibos de pago de alquileres a que se ha hecho referencia, razón por la cual procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1997 por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva figura en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. M.C. y G.R.A., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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