Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Fecha23 Febrero 2011
Número de sentencia60
Número de resolución60
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): L. T. I. Sol de Plata Punta Cana Beach Hotel

Abogado(s): D.. F.F.A., V.J.H.

Recurrido(s): Fidelcris S. A.

Abogado(s): Dr. Ramón Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L. T. I. Sol de Plata Punta Cana Beach Hotel, debidamente representada por su Presidente, Dr. J.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101258-1, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 11 de enero de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por L. T. I. Sol de Plata Punta Cana Beach Hotel contra la sentencia núm. 2-05, en fecha 11 de enero de 2005, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2007, suscrito por los Dres. F.F.A., V.J.H., abogados de las recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. R.A., abogado de la recurrida, Fidelcris S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2011 estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E. y A.R.B., asistidos de la Secretaria de esta Sala Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo intentada por Fidelcris, S.A., contra L.T.I., Sol de Plata, Punta Cana Beach Hotel, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Se condena a LTI Sol de Plata Punta Cana Beach Hotel, a pagar a favor de la compañía F.S.A., la suma de un millón trescientos sesenta y un mil cincuenta y seis pesos con 00/100 (RD$1,361,056.00) por concepto de mercancía recibida y no pagada, más los intereses legales devengados por dicha suma a partir de la fecha de la demanda; Segundo: Se declara buenos y válidos tanto en la forma como en el fondo los embargos retentivos trabados por la compañía Fidelcris, S.A., en manos de las entidades Banco BHD, S.A., Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco de Reservas de la República Dominicana, Grupo Financiero Popular, S. A., Asociación La Nacional Agrícola de la República Dominicana, Ayuntamiento del municipio de Salvaleón de Higüey, Banco Nacional del Crédito, S.A., y Banco Popular Dominicano, C. por A.; Tercero: Se ordena a las entidades, terceras embargadas indicadas en el ordinal segundo de la presente sentencia, que las sumas por las que se declaren deudoras de la entidad L.T.I. Sol de Plata Punta Cana Beach Hotel, sean pagadas en manos de la compañía Fidelcris, S.A., en deducción y hasta concurrencia del monto de su crédito en principal, intereses y accesorios; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 11 de enero de 2005, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratificando el defecto pronunciado en al audiencia celebrada al efecto en contra de la parte apelada Fidelcris, S.A., por falta de comparecer; Segundo: Declarando y comprobando la nulidad del presente recurso de apelación, contenido en el acta núm. 440-2002, de fecha dos (02) de mayo del año 2002, diligenciado por el ministerial F.A.G., por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de esta; Tercero: Comisionado al alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de la presente sentencia, por ser de ley; Cuarto: Compensando las costas;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización y mala apreciación de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho y falta de base legal;

Considerando; que por su parte, la recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto tardíamente;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, según el antiguo texto del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que es el aplicable en este caso, el plazo para recurrir en casación era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 16 de diciembre de 2005, lo que se puede verificar por el acto de notificación de sentencia núm. 770-2005, instrumentado por el ministerial L.M. delR., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, aportado por el recurrido; que al ser interpuesto, el 19 de febrero de 2007, mediante depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que no permite examinar los medios de casación propuesto por la parte recurrente;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L. T. I. Sol de Plata Punta Cana Beach Hotel, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 11 de enero de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de febrero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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