Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2010.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha31 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): P.J.P.I., P.P.

Abogado(s): Dr. D.A.P.G.

Recurrido(s): Instituto Dominicano de Seguros Sociales, IDSS

Abogado(s): D.. P.H.Q., A.N.V., L.. Luis Moquete

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.P.I. y P.H.P., dominicano y norteamericano, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de las cédulas de identificación personal núms. 001-0084475-2 y 32918, serie 31, domiciliado el primero en el apartamento núm. 905, del edificio M.I., ubicado en el núm. 6, de la calle M.T., urbanización Bella Vista de esta ciudad, y el segundo en la casa núm. 15 de la calle M.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 1997, suscrito por el Dr. D.A.P.G., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 1998, suscrito por los Dres. P.H.Q. y A.N.V. y el Lic. L.M., abogados del recurrido, Instituto Dominicana de Seguros Sociales (IDSS);

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 1999, estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la entonces Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en resiliación de contrato de arrendamiento y desalojo incoada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) contra P.J.P., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 29 de junio del año 1992, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Declara buena y válida la presente demanda interpuesta mediante acto procesal No.655/89, de fecha 2 de octubre de 1989, instrumentado por el ministerial V.S.A., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), contra P.J.P. por ser regular en la forma y justa en el fondo; Segundo: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada, P.J.P., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoge las conclusiones vertidas por la parte demandante, y en consecuencia: a) Ordena la resiliación del contrato de arrendamiento de fecha 8 de febrero del 1973, sobre la casa No. 15 de la calle M.M., esquina P.A.G., celebrado entre P.J.P. y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS); b) Ordena la expulsión o desalojo del nombrado P.J.P., o contra cualquier otra persona que a cualquier título estuviere ocupando dicho inmueble al momento de desalojo; c) Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Condena al pago de las costas a la parte demandada, P.J.P., en favor de los Dres. Bienvenido de R.S.P. y M. delC.B., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo rindió el 7 de octubre de 1997 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.P., por acto del 13 de agosto de 1992, instrumentado por el ministerial P.R.A.A., alguacil del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), en la demanda en resiliación y otros fines que interpusiera contra el recurrente; Segundo: Declara como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de tercería incidental interpuesto por P.H.P., en contra de la referida sentencia recurrida en apelación; Tercero: Rechaza, por improcedentes e infundadas las conclusiones presentadas por la parte recurrida, Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), a fines de inadmisión del recurrente en tercería incidental, por falta de calidad y por intentarse por primera vez ante un tribunal de segundo grado en violación a su derecho de defensa, por los motivos y razones antes dados; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, dichos recursos de apelación y tercería incidental interpuestos por P.P. y P.H.P., respectivamente, por los motivos y razones antes dados, y en consecuencia; Quinto: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida dictada el 29 de junio de 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que benefició al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), por las razones y motivos antes señalados; Sexto: Condena a P.P. y P.H.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio y provecho del L.. L.N.P.S. y el Dr. A.B.G.G., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Falsa interpretación; Violación de los artículos 1736, 1737, 1738 y 1739 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa; Falsa interpretación de los artículos 1735 y 1736 del Código Civil”;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que ”la sentencia de la Corte de Apelación de fecha 7 de octubre de 1997 está fundamentada en la interpretación del artículo 4 párrafo primero del contrato de alquiler suscrito en fecha 8 de febrero de 1973, entre el señor P.P. y el IDSS, pero ignora las demás cláusulas del contrato de alquiler en que basa su sentencia; que el artículo tercero del contrato establece que el contrato tendrá una duración de no mas de cuatro años y no operará bajo ningún concepto la tácita reconducción; que el artículo 1737 del Código Civil dispone que “el arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del plazo fijado, cuando se hizo por escrito, sin necesidad de notificar el desahucio”; que al prohibir dicho texto la tácita reconducción del contrato, hay que concluir que el contrato escrito de fecha 8 febrero de 1973 terminó el 8 de febrero de 1977, y que en consecuencia, la situación jurídica vino a ser regida por el artículo 1738 del Código Civil, cuyo texto dispone que “al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un nuevo contrato cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hacen sin escrito”; que al fundamentar su sentencia en un contrato inexistente la Corte violó abiertamente las disposiciones de los artículos 1736, 1737 y 1738 del Código Civil; que la sentencia recurrida en casación hace mención de que fueron depositados a favor de Proctesa, S.A., recibos emitidos por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales como pago de alquiler de la casa núm. 15 de la calle M.M. y cinco más expedidos a favor de P.H.P., que indican y establecen con pruebas documentales existentes previamente a la demanda que existía un contrato verbal de inquilinato, entre Proctesa y el IDSS; que la Corte desnaturaliza los documentos atribuyéndole a Proctesa y al señor P.P. la intención de inducir al error al IDSS; que no es cierto que el contrato original estaba vigente, lo impedía el propio contenido de dicho contrato; que tampoco es cierto que el acto auténtico instrumentado por el Dr. M.C. constituya prueba alguna”, terminan los alegatos de los recurrentes en casación;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por los recurrentes, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “tanto el Instituto Dominicano de Seguro Social como el señor P.J.P., en el caso de que antes de que el primero hubiera interpuesto su demanda en resiliación, hubieran tenido la intención de dejar sin efecto el contrato de alquiler del 8 de febrero de 1973, tenían que pedirlo judicialmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil para los contratos sinalagmáticos y como no ocurrió hasta intervenir la sentencia del 29 de junio de 1992, hoy impugnada en apelación y tercería, dicho contrato de alquiler estaba dentro de ese lapso, en plena vigencia, por lo que la Corte rechaza los alegatos y conclusiones referentes a este aspecto de la litis”;

Considerando, que, ciertamente, como lo expresan los recurrentes, el contrato de inquilinato concertado por escrito, por determinado tiempo, al concluir el período pactado y si el inquilino “queda y se le deja en posesión”, se origina un nuevo contrato, conforme a los términos del artículo 1738 del Código Civil, lo que significa que en ese caso se produce la tácita reconducción del contrato original, pero ya de manera verbal, cuyos efectos se regulan por el artículo 1736 de ese Código, que se refiere a los arrendamientos verbales, todo al tenor del precitado artículo 1738;

Considerando, que, en la especie, las partes concertaron un contrato de alquiler inmobiliario el 8 de febrero de 1973, por el término de cuatro (4) años, a cuya terminación el inquilino continuó ocupando el inmueble arrendado y pagando el precio del alquiler, por varios años, según consta en la sentencia atacada, por lo que es correcto entender que se produjo un nuevo contrato, esta vez verbal, al concluir la vigencia del contrato escrito, y que sus implicaciones y efectos pasaron a ser gobernados por el artículo 1736 del Código Civil y por el Decreto núm. 4807 del año 1959, en la parte relativa a los desahucios;

Considerando, que, contrario a lo que entienden los recurrentes, el cambio fundamental que se origina en este nuevo contrato, ahora verbal, se refiere a la notificación que debe hacer el arrendador al inquilino 180 días previos al desahucio para el caso de que el local haya sido utilizado para fines comerciales o industria fabril, ó 90 días, para el caso de que el inmueble fuera alquilado para otros fines; que, en el caso ocurrente, por existir un contrato de arrendamiento anterior, no es posible pretender, como aspiran los recurrentes, que una vez llegado su término, la intervención del artículo 1738 del Código Civil suprima de pleno derecho las demás condiciones preestablecidas por las partes, en el entendido de que su aplicación no significa que el contrato, que envuelve obligaciones y derechos concertados por las partes, deje de existir;

Considerando, que la Corte a qua, para fallar como lo hizo, consideró luego del análisis y ponderación de los documentos y circunstancias señaladas, que el hecho de que, por efecto de la reconducción se produjera una modificación en el término y la modalidad de desahucio, no significaba que se hayan variado las demás condiciones del contrato; que, esta S. civil ha establecido el criterio de que un contrato es un todo en el que se convienen derechos y obligaciones y que uno de los elementos esenciales que lo caracteriza es que puede ser modificado a voluntad de las partes; que asimismo ha establecido que el artículo 1738 del Código Civil encuentra aplicación en aquellos casos, como el de la especie, en los cuales las partes no hayan convenido expresamente en el contrato una fórmula para resolver la situación que se origina cuando ninguna persigue la renovación del acuerdo ni la definitiva terminación del mismo a través del desalojo, voluntario o forzoso;

Considerando, que la Corte a-qua se basó esencialmente en que dicho contrato seguía vigente y es el que regula las relaciones entre el propietario y arrendatario, no obstante la modificación de las formalidades previas al desahucio del inquilino, quien, al término del contrato escrito queda desamparado respecto de las acciones que pudiera utilizar el propietario en su contra;

Considerando, que es facultad de los jueces del fondo indagar la intención de las partes contratantes, tanto en los términos empleados por ellas en el propio contrato, como en todo comportamiento ulterior de naturaleza a manifestarla; que en la especie, al disponer el numeral cuarto párrafo primero del contrato, depositado en el expediente formado con motivo del recurso de apelación, que el inquilino no podría ceder, prestar, arrendar, ni total ni parcialmente la parte del inmueble objeto del presente contrato a menos que se provea de una autorización por escrito del instituto, contrario a lo que expresan los recurrentes, la Corte a-qua pudo comprobar, de lo que deja constancia en su decisión, que los recurrentes facilitaron el inmueble a terceras personas sin probar haber obtenido la autorización correspondiente; que en ese sentido, en el fallo impugnado no se ha incurrido, como alegan los recurrentes, en las violaciones denunciadas;

Considerando, que además, la sentencia impugnada contiene una completa relación de los hechos de la causa a los cuales los jueces del fondo dieron su verdadero sentido y alcance, así como motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y que la misma no ha violado los textos legales citados por los recurrentes; que en consecuencia, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por los señores P.J.P. y P.H.P. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 7 de octubre del año 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. P.H.Q., L.M.P. y A.N.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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