Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Fecha23 Febrero 2011
Número de resolución66
Número de sentencia66
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Industrias Veganas, C. por A. INDUVECA

Abogado(s): L.. P.C., R.R.C., H.Á.P., L.. L.M.N.N.

Recurrido(s): C.E.M. Tejada

Abogado(s): Dr. F.F.T., L.. J.A. de la Cruz Tavares, L. Bienvenido Then

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Veganas, C. por A. (INDUVECA), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento social en la avenida 27 de Febrero, E.C.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de octubre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.C., por sí, y por los Licdos. R.R.C., L.M.N.N. y H.Á.P., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por Industrias Veganas, C. por A., contra la sentencia civil núm. 113 de fecha 17 de octubre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2002, suscrito por los Licdos. L.M.N.N., R.R.C. y H.Á.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2002, suscrito por el Dr. F.A.F.T., y por los Licdos. J.A. de la Cruz Tavares y L.B.T.R., abogados de la parte recurrida, C.E.M.T.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E.C., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por el actual recurrido contra Industrias Veganas, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 31 de octubre de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge como buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda por su regularidad procesal; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.A., E.D., D.V. y H.F.Á.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el fin de inadmisión presentado por la parte recurrente, por improcedente y carente de base legal; Segundo: Se declara bueno y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia civil núm. 494 de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Tercero: En cuanto al fondo, la corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia civil núm. 494 de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Cuarto: En consecuencia, acoge como buena y valida la demanda en reparación en daños y perjuicios incoada por C.E.M.T., en contra de Industrias Veganas, C. por A.; Quinto: Condena a Industrias Veganas, C. por A., a pagar una indemnización de RD$250,000.00 a favor de C.E.M.T., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos; Sexto: Rechaza la petición de condenación al pago de astreinte, por las razones expuestas; S.: Condena a Industrias Veganas, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.B.T.R., J.A. de la Cruz y del Dr. F.A.F.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: "Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos. Falta de ponderación de los documentos y pruebas de la causa. Incorrecta aplicación de la teoría del abuso de derecho; Segundo Medio: Violación a la regla de la prueba. Errónea aplicación al artículo 1315 del Código Civil Dominicanúm. Incorrecta aplicación del artículo 1382 y siguiente del Código Civil Dominicano";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para una mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que por ante la corte a-qua se estableció solo en base a presunciones y sin que se haya probado por medio alguno, que la interposición de la querella y las posteriores actuaciones procesales por parte de la recurrente, tuvieron como propósito un fin contrario al espíritu del derecho por actuar con ligereza censurable; que la corte a-qua no estableció la prueba de la existencia de los daños que dice padeció el recurrido, solo expresa que se lesionó el honor y la dignidad del recurrente, además de los daños psicológicos, materiales y económicos que le ocasionó; que no fueron establecidos ni probados la supuesta imposibilidad del recurrido para obtener empleo en otras empresas debido a la formulación de una ficha policial, el desmembramiento de su integridad y la imposibilidad de integrarse fructíferamente a la sociedad; que no fue probada la intención de dañar de parte de la recurrente requisito éste indispensable para que el ejercicio de la acción pueda constituir una falta generadora de los daños;

Considerando, que el estudio de los documentos del expediente, depositados ante la corte a-qua, según se hace constar en la sentencia impugnada, así como de los documentos depositados con motivo del recurso de casación, se establecen los siguientes hechos: a) que el señor C.E.M.T., por un periodo de un año y seis meses trabajó como vendedor junior de Industrias Veganas, C. por A., con un salario de RD$4,500.00 mensuales, y posteriormente con un sueldo fijo de RD$2,000.00 mas el 1.3% de las ventas, por concepto de comisión a venta, lo que totalizaba un aproximado entre salario y comisiones de RD$8,500.00 mensuales; b) que en la relación de trabajo surgieron desavenencias entre las partes procediendo Industrias Veganas, C. por A., en fecha 13 de agosto de 1998 representada por el administrador del Centro de Distribución de Induveca en el municipio de P. a presentar formal querella ante la Policía Nacional de San Francisco de Macorís en contra de C.E.M.T., por el hecho de haber aprovechado su condición de vendedor de dicho centro de distribución, para cobrar varias facturas de ventas de productos Induveca, las cuales no fueron reportadas con un valor ascendiente a RD$18,726.89; que mediante oficio 1530 la Policía Nacional remite el expediente relativo al sometimiento judicial a cargo de C.E.M.T., como presunto autor de "robo siendo asalariado", en contra de Industrias Veganas, C. por A.; que según la certificación expedida por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, C.E.M.T., fue puesto en libertad sin fianza, en virtud de que dicha querella fue desestimada y el expediente dejado en archivo, por no encontrarse nada comprometedor en su contra; que posteriormente fue apoderado al juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Duarte por acción directa con constitución en parte civil, el cual dictó a favor del actual recurrido auto de no ha lugar a la persecución judicial; que el 9 de agosto de 1999, la actual recurrente, interpone recurso de apelación en contra de la referida decisión, y la Cámara de Calificación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de octubre de 1999 decidió por sentencia administrativa declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Industrias Veganas, C. por A., (INDUVECA), por ser extemporáneo ya que fue interpuesto fuera del plazo legal, quedando en consecuencia confirmado el auto de no ha lugar;

Considerando, que la corte para revocar la sentencia de primera instancia, condena a la parte recurrente a una indemnización, sustentó en su decisión entre otros razonamientos, que en el caso se encontraban configurados la falta, el perjuicio y la relación de causa a efecto como los tres elementos sustanciales de la responsabilidad civil, ya que la falta se manifestó en la actuación temeraria del actual recurrente quien actuó con ligereza censurable, imputándole al recurrido un hecho de manera directa sin disponer o tener la certeza, ni las pruebas de que él efectivamente cometió esos hechos, y el perjuicio resulta de los daños que le ocasionaron las susodichas actuaciones que afectaron su reputación como ser humano y su estima en la sociedad, así como su integridad física y psicológica producto de ser sometido a los rigores de una persecución por un hecho que no cometió; que según se manifestó en las decisiones de las diferentes instancias represivas, es evidente la relación de causa a efecto que existe entre el daño y las faltas prealudidas, ya que la querella penal interpuesta y las consecuentes acciones iniciadas ante diferentes tribunales, constituyeron la causa eficiente que produjo los daños en la reputación y dignidad del actual recurrente, con las correspondientes secuelas en los aspectos psicológicos, materiales y económicos; que además la corte a-qua expresa, que resulta obvio que la actual recurrente incurrió en una falta cuyos daños deben ser reparables, entendiendo que la fijación del monto del daño es una cuestión que queda a la soberana apreciación de los jueces del fondo, estimando como justa la cantidad de RD$250,000.00 para la reparación de los perjuicios morales y materiales sufridos por el actual recurrente como consecuencia de los hechos que fueron imputados en forma temeraria, atentando a su honor y al buen crédito de su nombre en la sociedad;

Considerando, que si bien es cierto que el daño moral tiene un sentido subjetivo y otro objetivo, que los jueces del fondo aprecian en principio discrecionalmente, deduciéndolos de los hechos y circunstancias de la causa, siendo el daño moral subjetivo un sufrimiento interior, una pena, un dolor íntimo, un menoscabo a la autoestima y consideración personal, y el daño moral objetivo la trascendencia o exteriorización de las afrentas al conocimiento de los demás, que denigre la dignidad personal del agraviado e implique menosprecio en la consideración ajena; no menos cierto es, que es de principio que el ejercicio de una acción en justicia no degenera en falta susceptible de entrañar una condena a daños y perjuicios, sino en el caso de que constituya un acto de malicia o de mala fe, o que sea al menos, el resultado de un error grosero equivalente al dolo; que como en la especie, se trata de la reparación de un alegado daño moral a causa de las persecuciones policiales y judiciales en la persona del actual recurrido como presunto autor de "robo siendo asalariado" contra la actual recurrente, era preciso que la corte a-qua no solo estableciera la existencia del perjuicio, para cuya ponderación entran en juego elementos subjetivos y objetivos por tratarse de un atentado a la moral que dice haber sufrido el recurrido, sino que además, debió también consignar en su sentencia sí este fue el producto de la mala fe, como elemento determinante en el comportamiento de la actual recurrente;

Considerando, que como se advierte, la corte a-qua basó su sentencia de condena en daños y perjuicios en el hecho de que las actuaciones de la recurrente tipifican un uso abusivo de una vía de derecho porque se ha imputado un hecho de manera directa a una persona sin disponer o tener la certeza ni las pruebas de que esa persona efectivamente cometió esos hechos, porque no bastó que la querella formal ante la Policía Nacional fuese desestimada por el fiscal como juez de la querella, sino que la recurrida temerariamente persistió en su acción recurriendo a un apoderamiento directo con constitución en parte civil ante el Juzgado de Instrucción y la Cámara Penal de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Duarte y no conforme con esto apelando el auto de no ha lugar por ante la cámara de calificación;

Considerando, que a sido juzgado reiterativamente que la facultad de querellarse ante la autoridad competente de una infracción a las leyes penales que haya causado un perjuicio, es un derecho que acuerda a toda persona el artículo 63 del Código de Procedimiento Criminal, que en principio, el ejercicio de un derecho no entraña ninguna responsabilidad para el titular puesto que toda reparación o indemnización tiene por fundamento una falta, que no existe cuando el daño es causado por el ejercicio normal de ese derecho; que para poder imputar una falta generadora de responsabilidad al titular de un derecho, es indispensable establecer que lo ejerció con ligereza censurable o con propósito de perjudicar, o con un fin extraño al espíritu del derecho ejercido, lo que contrario a lo externado en la sentencia no se ha establecido puesto que el hecho de que la recurrente procediera a ejercer la vías legales correspondientes al interponer la referida querella y las subsecuentes actuaciones judiciales no pueden tipificar por si solas un ejercicio abusivo de las vías de derecho; que como la sentencia impugnada carece de esa motivación, y no se apoya además en prueba alguna que demuestre que la recurrente actuó de mala fe o que actúo con malicia y el propósito de hacer daño cuando realizó las acusaciones que se consignan en los expedientes policial y judicial, procede su casación por falta de base legal.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de octubre de 2002, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. L.M.N.N., R.R.C. y H.Á.P., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de febrero de 2011 años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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