Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Número de resolución71
Fecha22 Octubre 2008
Número de sentencia71
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Iberia, Líneas Aéreas de España

Abogado(s): L.. N.D. de A., J.M.M.

Recurrido(s): Compañía de Seguros Quisqueyana, S. A

Abogado(s): D.. F.A.. B.M., Luis Marino Álvarez Alonzo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, una compañía de transporte aéreo, organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado Español, con domicilio legal en la República Dominicana en uno de los apartamientos del Edificio Copello, sito en el num. 400 de la calle el C. esq. S. de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por el Sr. L.S.V., español, ejecutivo de empresa, portador del pasaporte num. 210-81, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de agosto de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.C., en representación del L.. J.M.. M., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.M.Á.A., por si y por el Dr. F.A.B.M., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 1984, suscrito por Los Licdos. N.D. de A. y J.M.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 1984, suscrito por los Dres. F.A.B.M. y L.M.Á.A., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de enero de 1985, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en recobro de dinero, incoada por Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A., contra Iberia, Líneas Aéreas de España, la Cámara Civil, Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de agosto de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por Iberia, Líneas Aéreas de España, parte demandada por improcedente y mal fundada; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la Compañía de Seguros la Quisqueyana, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia condena a la demandada a pagarle a la demandante: a) La suma de diez mil novecientos sesenta y dos pesos con tres centavos (RD$10,962.03) que le adeuda por el concepto indicado; b) todas las costas causadas y por causarse en la presente instancia, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.M.Á.A. y F.A.B.M., quienes las han avanzado en su totalidad”; b) que recurrida en apelación, dicha sentencia, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó el 27 de septiembre de 1984, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas De España contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 1983, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte apelante, por improcedentes y mal fundadas, según los motivos expuestos; Tercero: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la intimada, Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A., y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a Iberia, Líneas Aéreas De España al pago de las intereses de la suma de RD$10,962.03 a partir de la demanda; Quinto: Se condena a Iberia, Líneas Aéreas De España al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los abogados D.. L.M.Á.A. y F.A.B.M. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del art. 22 del Convenio de Varsovia; Segundo Medio: Desnaturalización de los medios de prueba aportados en el expediente;

Considerando, que en sus dos medios de casación, que se examinan conjuntamente por estar íntimamente vinculados, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua violó el art. 22 del Convenio de Varsovia ratificado por Resolución del Congreso Nacional núm. 652 del 5 de septiembre de 1977, cuando se afirma que la declaración a que se refiere esa disposición legal es intrascendente, pues lo único “legal es lo declarado ante la Aduana, pues ésta depura y legaliza esos valores declarados”; que la recurrente expresa, además, que por muy descuidado que se quiera hacer el análisis de esta disposición, si la declaración hay que hacerla en el momento de la entrega de la mercancía al porteador, este momento no puede ser nunca el de la llegada de la mercancía a la Aduana para que ésta justiprecie, porque nunca la Aduana está en el mismo sitio de la expedición. Por otra parte, si la declaración de valor hay que hacérsela al porteador, es evidente, que lo que decida en otra forma la Aduana, ya no se está haciendo una declaración al porteador, sino a la Aduana; que en el expediente aportamos una copia de la carta de porte a que se refiere la sentencia en la cual figura, en la columna correspondiente al “valor declarado para el transporte” (N.V.D.), que quiere decir ningún valor declarado, concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que, según consta en el fallo impugnado, la Corte a-qua acogió la demanda en responsabilidad civil sustentando: “que existe una Certificación del Colector de Aduanas Num. 280 de fecha 30 de Julio de 1982, donde se hace constar la falta del bulto extraviado, valorado en RD$3,944.00, según consta en el formulario 38 y 897 #436790, y también consta en la carta de porte aéreo contentiva de la mercancía marcada con el Num. 075-3158775 y factura de la Ciba-Geigy con detalle de la mercancía”; que, sigue exponiendo la Corte, “en cuanto a que la reclamante no hizo la declaración del valor del bulto, es claro que sí lo hizo, tal como consta en los documentos descritos, siendo intrascendente que lo hicieron a la Aduana y no que hiciera una muy especial declaración en tal sentido a la empresa, pues lo legal es lo declarado ante la aduana, pues ésta depura y legaliza esos valores declarados los que en esa virtud se tornan más fehacientes que aquellos que se hagan de otro modo o a otra entidad, empresa, etc. Y además constituiría un fraude hacer declaraciones de valores de distintos montos, por lo que el único oficial es el aceptado por la aduana; que, por otra parte, esa declaración consta en el Porte Aéreo y en la factura de la casa suplidora”;

Considerando, que el articulo 22.2. a. del Convenio de Varsovia, sobre Transportación Aérea Internacional, sustituido por el Protocolo de 1955, expresa que: “En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y mediante pago de una suma suplementaria si hay lugar a ello. En este caso el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada a menos que éste sea superior al valor real en el momento de la entrega”;

Considerando, que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la disposición contenida en el referido artículo de la Convención de Varsovia, tal como se aprecia en la sentencia recurrida, la cual hace constar que el valor de la mercancía declarado en Aduanas, “también consta en la carta de porte aéreo contentiva de la declaración de la mercancía marcada con el Num. 075-3158775”, por lo que al ser dada al transportista dicha información del valor de la mercancía al momento de la entrega del equipaje, declarado el mismo en Aduanas, y ésta hacerlo constar en la carta de porte aéreo, ello constituye, obviamente, una evidente declaración hecha al porteador, ya que en la indicada carta de porte se hizo constar en la casilla aduanal el referido valor, justamente al lado de la casilla correspondiente al transporte a cargo de la actual recurrente, lo que supone de esta conocimiento cabal del valor de la mercancía que debía portear, sobre todo si se observa que la citada “carta de porte aéreo” es emitida para el uso de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.; que, en esa situación la recurrente no puede aducir desconocimiento del valor económico de la mercadería transportada, consignado en el mencionado documento, el cual no fue en modo alguno desnaturalizado por la Corte a-qua, ni esta incurrió en violación alguna de la ley, por lo que procede rechazar los medios analizados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 3 de agosto de 1984, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. L.M.Á.A. y F.A.B.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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