Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2009.

Número de sentencia71
Fecha25 Febrero 2009
Número de resolución71
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): 3M Dominicana, S. A.

Abogado(s): D.. A.M., A.C.P., L.. J. de M.

Recurrido(s): M.R.M.C.

Abogado(s): D.. M.R.M.C., M.A.T.C., F.A.. Avelino García Ramón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por 3M Dominicana, S.A., compañía comercial constituida y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social y asiento principal en esta ciudad de Santo Domingo, en la avenida General L. de la Zona Industrial de H., debidamente representada por R.H.B.O., dominicano, mayor de edad, casado, contador público autorizado, domiciliado y residente en esta ciudad, titular de la cédula de identificación núm. 108471, serie 1ra, quien actúa en calidad de Gerente Financiero y Administrativo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 9 de agosto de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.F., en representación de los Dres. A.M., A.C.P. y Licda. J.G. de M., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.M., en representación de los Dres. M.A.T.C., F.. A.A.G.R. y M.M.C., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 1986, suscrito por el Dr. A.E.M., por sí y por el Dr. A.C.P. y la Licda. J.G. de M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 1985, suscrito por el Dr. M.R.M.C., por sí y por los Dres. M.A.T.C. y F.A.. A.G.R., abogados de la parte recurrida, Dr. M.R.M.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 1986, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios, incoada por el recurrido contra 3M Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de diciembre de 1984, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra 3M Dominicana, S.A., por falta de comparecer; Segundo: Acoge las conclusiones producidas en audiencia por la parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia declara nulo el contrato de venta condicional intervenido entre la compañía 3M Dominicana, S.A. y el Dr. M.R.M.C.; Tercero: Condena a la parte demandada a pagarle al demandante: a) la suma de mil seiscientos noventa y cuatro pesos oro con cuatro centavos (RD$1,694.04) que la demandante abonó a la demandada como porción del precio; b) la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00), como reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada con su conducta; c) todas las costas causadas y por causarse en la presente instancia ordenando su distracción en provecho del Dr. F.A.. A.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuatro: Condena a la parte demandada a pagarle al demandante un astreinte de cien pesos (RD$100.00) diario por cada día de retardo en el pago; Quinto: C. al ministerial R.Á.P.R., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por 3M Dominicana, S.A., contra la sentencia de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber sido hecho de conformidad con las formalidades legales; Segundo: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por la parte intimante por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimada, Dr. M.R.M.C., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, ya mencionada, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de esta sentencia, por los motivos señalados precedentemente; Cuarto: Condena a 3M Dominicana, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte gananciosa, D.. M.A.T., F.. A.A.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1116 del Código Civil, específicamente en su segundo párrafo; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 1382 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1625 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización del contrato. Violación del artículo 1134. Falta de base legal; Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que equivale a ausencia de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación, el cual se estudia en primer orden por así convenir a la mejor solución del caso, la recurrente alega en síntesis que desde el momento que la Corte a-qua no tuvo en cuenta la cláusula tercera del contrato, según la cual el comprador y actual recurrido renunció a toda acción en garantía por vicios ocultos, ha desnaturalizado el contrato y violado el artículo 1134, en consecuencia la sentencia impugnada carece de base legal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos que le sirven de soporte pone de manifiesto: a) que el 25 de marzo de 1983, la compañía 3M Dominicana, S.A. y el Dr. M.R.M.C. suscribieron un contrato de venta condicional de muebles, mediante el cual la primera le vendió al segundo la copiadora marca 3M, usada, modelo 368 Alpha, serie 906045, por la suma de RD$2,241.06 ; b) que la cláusula tercera del referido contrato dispone que: “El mueble vendido ha sido entregado al comprador al firmarse este contrato, y éste lo acepta a su entera satisfacción, después de haberlo examinado y probado y encontrarlo en buen estado de funcionamiento en todas sus partes; y renuncia a toda acción en rescisión, reparación o disminución de precio que pudiere existir en su favor por causa de vicios ocultos y otros desperfectos que posteriormente resultaren existir en el mismo o en cualquiera de sus partes, accesorios o equipo, quedando expresamente estipulado que el mueble vendido no estará sujeto a ninguna garantía por estos motivos”; c) que dicha copiadora fue objeto de varias reparaciones en el período comprendido entre el 28 de enero al 21 de octubre de 1983; d) que el 22 de junio de 1984, el Dr. M.C. intimó a 3M Dominicana, S.A. a retirar de sus oficinas como “equipo inservible” la copiadora de referencia; e) que el Dr. M.R.M.C. demandó la nulidad del señalado contrato de fecha 25 de marzo de 1983 “por estar viciado de dolo, fraude y lesión”;

Considerando, que la sentencia impugnada en parte de sus motivaciones expresa lo siguiente: “a) que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1134 del Código Civil: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley, para aquellas que la han hecho y no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley, y deben llevarse a ejecución de buena fe; b) que no menos cierto es que el artículo 1625 del citado Código establece que: La garantía que el vendedor debe al adquiriente, tiene dos objetos: el primero, la pacifica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios; c) que en la especie es evidente que la cosa vendida tiene vicios ocultos, que la hacen redhibible, por inservible a los fines que el adquiriente la destinaría, y por lo tanto procede rescindir el contrato intervenido entre la 3M Dominicana, S.A., y el Dr. M.R.M.C. por las razones precedentemente expuestas”;

Considerando, que el artículo 1627 del Código Civil dispone lo que se transcribe a continuación: “Pueden las partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía”;

Considerando, que de lo anterior se colige que si bien el artículo 1625 del Código Civil establece que el vendedor le debe garantía al adquiriente por los defectos ocultos que pudiere tener la cosa vendida, no menos cierto es que por aplicación del artículo 1627 de dicho Código, como se ha señalado precedentemente, pueden las partes pactar que el vendedor no dará ninguna garantía por vicios ocultos, tal y como ocurrió en el presente caso; que al entender la Corte a-qua que, a pesar de lo convenido en la cláusula tercera del supramencionado contrato, la vendedora le debía al comprador garantía por los vicios ocultos, cuando se acordó lo contrario y ni siquiera hay constancia en el expediente de que el actual recurrido lo hubiese invocado, desconoció las estipulaciones del contrato en el cual se establecía, sin ninguna limitación, que la vendedora estaba exenta de responder por los vicios ocultos que pudieren existir en el mueble vendido; que siendo el contrato la ley de las partes, resulta evidente la violación denunciada del artículo 1134 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de ese modo en el vicio de desnaturalización de la referida cláusula; que, en tales condiciones procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por falta de base legal, como en el presente caso, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 9 de agosto de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de febrero de 2009 años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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