Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Número de sentencia75
Número de resolución75
Fecha02 Abril 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Y.G.G., S.G.G.

Abogado(s): Dr. H.A.F.

Recurrido(s): M.V.G.Z., compartes

Abogado(s): Dr. J.A.P.G., L.. Ángel Radhamés Zapata

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.G.G. y S.V.G.G., dominicanas, mayores de edad, solteras, provistas de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0113957-4 y 001-0113971-5, respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle El Corozal núm. 7, E.B.V., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casacion, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. H.F.A.F., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2006, suscrito por el Dr. J.A.P.G. y el Licdo. Ángel R.Z., abogados de la parte recurrida, las sucesoras de M.V.G.Z., señoras Á.P.Z.H. y A.H.Z.Z., y la menor A.K.Z.Z.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes, incoada por M.V.G.Z. contra Y.G.G.V.. G. y S.V.G.G., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de junio de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en partición de bienes, intentada por el señor M.V.G.Z., contra las señoras S.V.G.G. y Y.G.G.; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, señora M.V.G.Z., y en consecuencia, ordena la partición de los bienes muebles e inmuebles dejados por el finado M.O.G.B., al momento de su muerte en fecha 16 de julio del 1998; Tercero: Dispone y ordena que una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de cosa juzgada las partes aporten recíprocamente el nombre de dos personas para ser designado uno como perito que se encargará de efectuar la inspección de los bienes a partir, así como también dos notarios públicos, a los fines de elegir uno, para que realice las labores de partición, mediante auto a emitir en su oportunidad; Cuarto: A. al juez de este tribunal como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; Quinto: Declara las costas a cargo de la masa a partir, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Ángel R.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, así como los honorarios del notario y del perito; Sexto: C. al ministerial M.M.B.G., de estrados del Juzgado de Paz Municipal para asuntos Municipales de Manganagua, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por las señoras Y.G.G.V.. G. y S.V.G.G., contra la sentencia civil núm. 750-05, relativa al expediente núm. 036-03-2300, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor M.V.G.Z., por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Se pone a cargo de la masa a partir las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 784, 785 y 786 del Código Civil. Desconocimiento del tribunal de primera instancia de los alcances y efectos de la renuncia a una sucesión. Falta de base legal de la sentencia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falsa interpretación y aplicación del artículo 822 del Código Civil. Insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para una mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que el motivo de atacar en apelación la sentencia de primer grado, es porque la misma adolece de vicios e irregularidades, ya que el señor M.O.G.B., dejó como únicos herederos a sus hijos S.V.G. y M.V.G.; que el 19 de agosto del 1998 el señor M.V.G.Z. declaró ante notario público su decisión de renunciar a los bienes de su finado padre, y ratificó dicha renuncia en declaración formulada en la secretaría del tribunal de primer grado; que luego de cinco años el señor M.O.G.Z. introduce una demanda civil en partición, cuando había perdido la calidad de heredero en virtud de su renuncia; que no obstante carecer el señor M. de calidad para demandar en partición el tribunal de primera instancia acoge la demanda y ordena la partición, por lo que la Corte a-qua al conocer el recurso de apelación debió revocar la sentencia que ordenó la partición; que la Corte a-quo al declarar inadmisible el recurso de apelación hizo una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 822 del Código Civil, porque si bien es cierto, que las cuestiones litigiosas que susciten en el curso de las operaciones de partición se deben someter al mismo tribunal que conoce la sucesión, no es menos cierto, que la Corte a-qua debió analizar las causas del recurso y estatuir si procedía o no la demanda en partición de que se trata, después de haberse presentado renuncia a la sucesión de su finado; que la Corte no ha dado motivos suficientes, ya que sólo pondera a una partición en la que todas las partes tienen calidad para acceder a los bienes de su causante y no como sucede en la especie, en que los derechos del demandante ha sido cuestionados por las demandadas sobre la base de que carece de calidad por haber renunciado a la sucesión; que la parte recurrente interpuso correctamente su recurso de apelación por el hecho de que resultaría contraproducente y mas aun frustratorio que una persona tenga que acudir a formular la misma petición que hizo en primera instancia y que fue rechazada;

Considerando, que, en cuanto al aspecto que se examina la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación, estableció, “que la sentencia recurrida en apelación, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino mas bien que la misma da inicio al procedimiento de la partición, y que la ley ha establecido que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ella deben someterse al tribunal comisionado a este efecto, por lo que en ese caso el Tribunal a-quo se ha auto comisionado para tales fines, por lo que la parte a la cual se le opone tal decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho tribunal y exponer las causas de su desacuerdo y no recurrir la misma ante la corte de apelación, por lo que procede declarar inadmisible de oficio el recurso de que se trata”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos depositados con motivo del recurso de casación, se hace constar, que mediante acto 650/005 del 1ro. de agosto del 2005, instrumentado por el ministerial R.E. de la Cruz Reyes, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la parte recurrente interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia del 6 de junio del 2005 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual ordenó la partición de los bienes muebles e inmuebles dejados por el finado M.O.G.B.; que en la página cinco de dicho acto, como alegatos de la demanda en apelación, se expresa en su atendido séptimo, “que dicha sentencia adolece de vicios, irregularidades y distorsiones que hacen pasible de ser revocada en su totalidad o en parte, muy especialmente en lo que concierne a la calidad del demandante al tenor de las disposiciones del artículo 785 del Código Civil, porque si bien es cierto nadie puede estar obligado a permanecer en estado de indivisión de bienes, no es menos cierto que para demandar en partición es indispensable ser heredero y esa calidad la perdió el señor M.V.G.Z. con su renuncia a la sucesión”;

Considerando, que en ese mismo orden, en el expediente con motivo del recurso de casación, reposa el original del escrito de conclusiones que fuera depositado por los actuales recurrentes el 10 de abril del 2006, por ante Secretaría de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual en sus consideraciones de derecho, expresa, que: “Así las cosas, es obvio que la Juez a-quo debió declarar inadmisible o en todo caso rechazar la demanda en partición de bienes incoada por el señor M.V.G.Z., porque su renuncia había perdido su calidad de heredero del finado M.O.G.B., y por consiguiente, sus derechos de acceder a los bienes del mismo, por lo que hay que convenir en que la sentencia recurrida debe ser revocada, por improcedente y carente de base legal”; y termina dicho escrito solicitando a la Corte a-qua, que “declare inadmisible o se rechace por improcedente y mal fundada la demanda en partición, cuenta y liquidación de bienes incoada por M.V.G.Z. y continuada por sus supuestas sucesoras señoras Á.P.Z.H., A.H.Z.Z. y A.K.Z.Z., por falta de calidad de conformidad con las disposiciones de los artículos 784 y siguientes del Código Civil Dominicano”; que se puede comprobar, que la última audiencia celebrada por la Corte a-quo fue el 23 de marzo del 2006, ordenando ésta 15 días al recurrente para ampliar conclusiones, 15 días al recurrido para los mismos fines, 15 días al recurrente para replicar y 15 días al recurrido para contrarreplica”;

Considerando, que si bien es cierto, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición , y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relacionado al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada uno de los coherederos y si son o no de cómoda división, de conformidad con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil; no menos cierto es, que si la Corte a-qua hubiera analizado los documentos depositados con motivo del recurso de apelación y en especial el escrito de conclusiones de fecha 10 de abril del 2006, antes indicado, y no hubiera obviado el estudio de los mismos, como así quedó demostrado en las razones precedentemente indicadas, en párrafos anteriores, y de forma expresa en la sentencia impugnada en su página 10, al indicar la Corte: “que como este tribunal va a declarar inadmisible el presente recurso de apelación, no es necesario, en buena lógica procesal, estatuir sobre las demás conclusiones presentadas por las partes en esta instancia”, y hubiera analizado los méritos del recurso de apelación, comprobaría que en la demanda en partición de bienes sucesoral habían puntos litigiosos sobre el fondo del derecho, dado desde el momento que fue objetado la calidad de heredero del demandante original, señor M.V.Z. por supuesta renuncia de éste a la sucesión; que, en tal sentido, los recurrentes solicitaban a la Corte a-qua la revocación de la sentencia en partición porque el juez de primera instancia no apreció tal situación; que en tales circunstancias, la Corte a-quo hubiera ponderado de forma diferente los hechos y circunstancias del recurso, cuando bien pudo verificar que mediante dicho escrito de conclusiones los recurrentes en apelación le indicaban a la Corte que el juez de primera instancia que ordenó la partición de bienes del caso de que se trata, no había acogido sus pedimentos a sabiendas de que en la demanda en partición se discutió que el señor M.V.Z., no tenía calidad de heredero por haber éste renunciado a la misma;

Considerando, que dicho examen revela, en consecuencia, una ausencia absoluta de ponderación y subsecuente decisión en torno a los argumentos y pedimentos de la recurrente señalados precedentemente; que, en tales circunstancias, el fallo recurrido adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, por lo que procede casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 9 de junio de 2006 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. H.F.A.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de abril de 2008 años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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