Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha13 Octubre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.P.B., S.D.P.B.

Abogado(s): L.. J.J.R.P., K.M., M. de la Cruz

Recurrido(s): Colegio Senderos, compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1204263-7 y S.D.P.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087676-2, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 485 dictada el 15 de diciembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. J.J.R.P., K.M. y Minerva de la Cruz, abogados de las partes recurrentes en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2434-2007 dictada el 6 de agosto de 2007, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara la exclusión de la parte recurrida Colegio Senderos y compartes, del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.E.H.M., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Sala, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler, desalojo y desahucio incoada por A.A.P.B. y S.D.P.B., contra el Colegio Senderos, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 31 de marzo de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible la demanda en resciliación de contrato de alquiler y desalojo incoado por los señores A.A.P.B. y S.D.P.B. contra los señores J.R.R., I.T.R. y Colegio Senderos, mediante acto núm. 588/2005 de fecha 2 de septiembre del año 2005, instrumentado por el ministerial P.A.E.J., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se condena a la parte demandante los señores A.A.P.B. y S.D.P.B. al pago de las costas del procedimiento en beneficio de los abogados de la parte demandada Dr. P.C.B. y al Licdo. S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por los señores A.A.P. y S.D.P.B., mediante acto núm. 1603/2006, de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2006, instrumentado por el ministerial M.A.C.E., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 0355/2006, relativa al expediente núm. 037-2004-0194, de fecha treinta (30) de marzo del año 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto al tenor de las disposiciones procesales que lo rigen; Segundo: Rechaza el presente recurso de apelación, en consecuencia confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por los motivos út supra enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente, los señores A.A.P. y S.D.P.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la parte gananciosa el Dr. P.C.B. y los Licdos. S.C.C. y R.S.T.A., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios siguientes: “Único Medio: Violación de la ley propiamente dicha. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua no se percató que en el expediente, de que, luego de haber vencido el plazo establecido en la resolución de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. en la forma que establece el Decreto 4807, los actuales recurrentes denunciaron el plazo que dispone el artículo 1736 del Código Civil, mediante acto núm. 139/2005 de fecha 28 de febrero del 2005, de 180 días después de vencido el plazo establecido en la resolución núm. 131-2002, para iniciar el proceso de desalojo; que es claro que ha habido violación a la ley en la especie, pues tanto el inquilino como los jueces del tribunal de primer grado y la corte a-qua han dado un alcance diferente al artículo 31 del decreto 4807 sobre Alquileres de Casas y D. de fecha 17 de mayo de 1950; que la corte a-qua con la motivación de su fallo incurrió en el vicio de violación a la ley, haciendo inferencias y conjeturas que le estaban vedadas ante la claridad meridiana del artículo 31 del Decreto 4807 y un procedimiento ejecutado en estricto apego a dicho texto legal, según la documentación que obra en el expediente; que al fallar los tribunales señalando en la sentencia que el acto de alguacil en virtud del cual los propietarios denuncian el plazo del artículo 1736 del Código Civil es el que hace correr los plazos establecidos por la Resolución de la Comisión de Apelación, catalogando la demanda así incoada de inadmisible por extemporánea cuando realmente no lo era, ha violado la ley, así como desnaturalizado los hechos y documentos de la causa”;

Considerando, que en la especie, en la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, son hechos no controvertidos, los siguientes: a) que conforme contracto verbal de alquiler del año 1986, suscrito entre los señores A.A.P.B. e Italia Taveras de R., correspondiente a la edificación ubicada en la Av. A.L. núm. 303 esquina Sarasota, La Julia, debidamente registrado en el Banco Agrícola en fecha 14 de junio del 2002; b) que en fecha 3 de septiembre del 2002, el Control de Alquileres de Casas y D., emitió la resolución núm. 171-2002, mediante la cual se autorizaba a los fines de iniciar un procedimiento en desalojo contra los recurridos; c) que apelada dicha resolución, la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., dictó el 5 de diciembre de 2002, la resolución núm. 131-2002, manteniendo la autorización y confirmando el plazo fijando por el Control de 2 años a partir de esta misma fecha para iniciar el procedimiento en desalojo; d) que mediante acto núm. 139/2006 de fecha 28 de febrero del 2005, el recurrente notifica a la recurrida el plazo de 180 días, después de vencido el plazo establecido en la resolución para iniciar el proceso de desalojo; d) que en fecha 2 de septiembre del 2005, según acto núm. 588/2005, los señores A.A.P.B. y S.D.P.B. demandaron en desahucio al Colegio Senderos y a los señores J.R.R. e I.T.R., por lo que la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 355/2006 de fecha 31 de marzo de 2006, la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible la señalada demanda, por lo que dicha decisión fue recurrida en apelación, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia hoy impugnada por el presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua, expuso en su sentencia recurrida que “el artículo 31 del decreto 4807 dispone lo siguiente “Las resoluciones dictadas por el Control de Alquileres de Casas y D. y por la Comisión de Apelación serán comunicadas al propietario y al inquilino interesados”, debe entenderse que la notificación debe impulsarla cada uno de los organismos de referencia, dependiendo el caso, y en ausencia de esa actuación queda a cargo de la parte interesada, es decir el propietario o el inquilino, en la especie el más interesado sería el propietario cuando de lo que se trata es de una autorización a fin de desalojo, un cotejo de las piezas que constan en el expediente nos permiten inferir y establecer que la resolución de la Comisión de Apelación fue realmente notificado en fecha 28 de febrero del año 2005, a requerimiento de la parte recurrente por tanto a partir de esa fecha es que se entiende que comenzó a correr el plazo de dos años que dispones la resolución y luego el plazo del código civil, según lo establece el artículo 1736 del Código Civil Dominicano; por lo que se trata de una demanda a todos luces inadmisible por extemporaneidad, según resulta de lo que dispone el artículo 44 de la ley núm. 834; por lo que procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada debiendo suplirla en motivos” (sic);

Considerando, que si bien es cierto que el citado artículo 31 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, dispone que la resoluciones dictadas por el Control de Alquileres de Casas y D. y por la Comisión de Apelación serán comunicadas al propietario y al inquilino, es preciso puntualizar, a los fines de establecer el punto de partida de los plazos otorgados en provecho del inquilino, que tal notificación resulta inoperante, ya que los plazos dispuestos por las autoridades administrativas sobre alquileres de casas y desahucios, creadas por el Decreto núm. 4807 del año 1959, inician su curso a contar de la fecha de la resolución rendida al efecto, dado su carácter puramente administrativo, no judicial, seguidos dichos plazos sucesiva y adicionalmente de los plazos previstos, según el caso, en el artículo 1736 del Código Civil, cuya notificación no está sujeta a ningún requisito de forma; que, ciertamente, el vocablo notificar aludido en el precitado artículo 1736, ha sido consignado por el legislador con el evidente propósito de que el desalojo por causa de desahucio sea conocido por el desahuciado con los plazos de anticipación referidos en dicho texto legal, precedidos por los otorgados en virtud del señalado Decreto núm. 4807, sin necesidad de que tal requisito procesal se produzca mediante un acto o actuación formal específico; que, en tal sentido, el voto de la ley se cumple cabalmente respecto del conocimiento por las partes de los plazos previos al desahucio, cuyo inicio acontece con el pronunciamiento de la resolución definitiva que autoriza el procedimiento de desalojo del inquilino, por cuanto éste, sobre todo en la especie que nos ocupa, en la cual se produjo una apelación administrativa de su parte, estaba en pleno conocimiento del proceso tendiente al desahucio emprendido en su contra por el propietario, lo que trae consigo la idea cierta, incuestionable, de que en el caso se produciría la autorización de su desalojo, como es mandatorio en virtud del artículo 3 in fine del Decreto núm. 4807; que, en esas condiciones, es preciso reconocer que se impone, para el inquilino en particular, un estado permanente de vigilancia sobre la suerte final del proceso administrativo en que está involucrado y de la apertura de los plazos de que él debe disfrutar previos al inicio del procedimiento de desahucio o desalojo perseguido por el propietario, que es la fecha del pronunciamiento de la resolución definitiva que intervenga, como se ha dicho;

Considerando, que, la corte a-qua estatuyó incorrectamente al estimar que a partir del 28 de febrero de 2005, fecha en la cual los recurrentes le notificaban a los recurridos el citado plazo de 180 días, empezaba a correr el plazo de dos años otorgados por el Comisión de Apelación; que tal razonamiento no podía conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como lo ha hecho la corte a-qua, pues para la fecha en que la inquilina debía comparecer ante el juez de primera instancia, dichos plazos habían vencidos y por tanto el plazo otorgado por la comisión como el previsto en el artículo 1736 habían sido observados por el demandante; que en tales condiciones en la sentencia impugnada se incurrió en la desnaturalización que se invoca y procede pues su casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del Dr. V.B.P. y los Licdos. J.J.R.P., K.M. y Minerva de la Cruz, abogados de las partes recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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