Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2011.

Número de resolución85
Fecha30 Marzo 2011
Número de sentencia85
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): C.A. vda C.

Abogado(s): L.. G.F.

Recurrido(s): S.C.M., compartes

Abogado(s): D.. N.B.V., Francisco Sánchez Morales

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A. viuda C., dominicana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad núm. 055-0020341-6, domiciliada y residente en la ciudad de Salcedo, provincia Salcedo, República Dominicana, hoy finada y debidamente representada por su hijo adoptivo W.C., dominicano, mayor de edad, casado, negociante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 055-020723-7, domiciliado y residente en la provincia de Salcedo, contra las sentencias dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fechas 6 de febrero y 28 de mayo de 2002, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.B.V., abogado de los recurridos, S.C.M., A.M. de la Altagracia C.G., Q.L.M.C.G. y F.R.C.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia preparatoria núm. 25-02 de fecha 6 de febrero del año 2002 y la sentencia civil núm. 117-02 de fecha 28 de mayo del año 2002, dictadas ambas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2002, suscrito por el Licdo. G.A.F.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2002, suscrito por los Dres. F.S.M. y N.B.B.V., abogados de los recurridos, S.C.M., A.M. de la Altagracia C.G., Q.L.M.C.G. y F.R.C.S.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2003, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial, de bienes sucesorales y rendición de cuentas, interpuesta por A.M.C.G. y Q.L.M.C.G. contra C.A. Vda. C., F.R.C.S. y S.C.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, dictó la sentencia civil de fecha 2 de octubre de 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge como buena y válida la demanda en partición interpuesta por la parte demandante, por ser regular en la forma, justa en el fondo y por reposar en prueba legal; Segundo: Se ordena la partición de la comunidad legal de bienes existentes entre C.A. Vda. C. y los sucesores de su finado esposo A.C.S.; Tercero: Se ordena la partición de los bienes relictos por el finado A.C.S. entre sus legítimos sucesores, con exclusión, como es de derecho, de los bienes legados mediante testamento a favor de la señora C.A. Vda. C., así como de los bienes de que se haya dispuesto en virtud de documentación legal; Cuarto: Se auto-designa al juez que preside este mismo tribunal en calidad de juez comisario, para resolver todos los conflictos que puedan presentarse entre las partes en el curso del proceso de partición; Quinto: Se designa al señor M.A.A.E., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo y tasador público, domiciliado y residente en la ciudad de Salcedo para que en calidad de perito, proceda a efectuar la tasación de los bienes inmuebles y proceda hacer constar las bases del avalúo, indicando si los objetos tasados son susceptibles de cómoda división, de qué manera ha de hacerse esta, así como fijar cada una de las partes que habrán de formarse y su respectivo valor; Sexto: Se designa al Licdo. L.M. de J.R.R., Notario Público de los del número para el Municipio de Salcedo, a fin de que proceda a las operaciones de venta, dación y liquidación de las cuentas que los co-participes puedan tener entre sí; a la formación de la masa general de los bienes, al arreglo de los lotes, y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los interesados; S.: Se ordena la puesta de las costas a cargo de la masa a partir, con distracción de las mismas a favor de los Dres. F.J.S.M., N.B.B.V. y R.B.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, declarándolas privilegiadas"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia precedentemente descrita, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó las sentencias siguientes: a) sentencia preparatoria de fecha 6 de febrero de 2002, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la medida de solicitud de comparecencia personal de las partes hecha por la parte recurrida, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se otorga un plazo de 10 días común a las partes para depositar por secretaría cualquier documentación que estime de lugar en beneficio de sus pretensiones y fundamentalmente los poderes de la parte recurrente; Tercero: Se deja la persecución de la nueva audiencia a la parte más diligente; Cuarto: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal"; y b) la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los Sres. A.M.C.G., Q.L.M.C.G., S.A.C.M. y F.R.C.S., contra el ordinal 3ro, de la sentencia No. 209 del 2 de octubre del 2000, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte obrando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal 3ro de la citada sentencia para que se incluyan todos los bienes relictos por el finado A.C.S., respetando el 25% que es la cuota disponible de acuerdo al artículo 913 del Código Civil Dominicano; Tercero: Pone las costas a cargo de la masa a partir distrayendo las mismas en provecho de los Dres. F.S. y N.B.V., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo en sí; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación a los artículos 128 y 130 de la Ley 834; Tercer Medio: Violación al doble grado de jurisdicción; Cuarto Medio: Incorrecta aplicación del Art. 913 del Código Civil, Quinto Medio: Falta de motivos suficientes; Sexto Medio: Falta de motivos; Séptimo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que los recurridos exponen en su memorial de defensa de manera principal un medio de inadmisibilidad del recurso, fundamentado en que la parte recurrente en casación se trata de una persona que se encuentra incapacitada para expresar su voluntad, por haber fallecido; que, sostienen los recurridos, lo que procedía en derecho era que W.C., quien figura representando a la de-cujus, luego de probar su calidad de sucesor de la finada C.A. Vda. C., interpusiera él mismo el presente recurso de casación;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que una vez abierta la sucesión de F.A.C.S., fue interpuesta una demanda en partición de bienes y rendición de cuentas en contra de su cónyuge común en bienes, C.A. Vda. C. y otros continuadores jurídicos del de-cujus, la que fue decidida, según sentencia cuyo dispositivo se copia precedentemente y la cual fue objeto de modificación por la corte a-qua, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo; que el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación interpuesto contra la decisión adoptada por la corte a-qua, pone de relieve que, previo a interponerse el presente recurso, se produjo el deceso de la parte demandada original y recurrida ante la corte a-qua, C.A. Vda. C.;

Considerando, que, en consecuencia, tal y como lo promueven los recurridos, el presente recurso de casación fue interpuesto por una persona inexistente, por haber ocurrido, como se expresa, su fallecimiento; que, por otro lado, conviene precisar que la representación, sea judicial, legal o convencional, supone que el titular del derecho se encuentra afectado por algún impedimento o incapacidad que le impide actuar en el proceso por cuenta propia, debiendo, por tanto, hacerse representar validamente; que, en la especie, la titular del derecho no ha podido estar afectada por alguno de los impedimentos para actuar o de las incapacidades que establece la ley, sino que, como se expresa, es una persona fallecida que no puede ser representada, puesto que no existe;

Considerando, que, por haberse operado la desaparición física de la ahora recurrente, era obligación imperativa de sus continuadores jurídicos, para actuar como actores procesales, que, bajo reservas de aportar las pruebas fehacientes relativas a su parentesco con la finada C.A. Vda. C., persona que ha figurado como demandada en la acción en primera instancia y luego como recurrida en el segundo grado, y a fin de poner a los demás sucesores de su difunto esposo en condiciones de discutir la calidad alegada, actuar en la presente instancia no en representación, sino en sustitución de su causante; que al ser interpuesto el presente recurso de casación por una persona que ya no existe, representada por un supuesto causahabiente, dicho recurso se encuentra afectado de una irregularidad que atañe a una formalidad sustancial y de orden público, procediendo, por tanto, declarar, no la inadmisibilidad como pretenden los ahora recurridos, sino su nulidad, como es lo correcto;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara la nulidad del recurso de casación interpuesto por C.A. viuda C., contra las sentencias dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en fechas 6 de febrero y 28 de mayo del año 2002, cuyos dispositivos figuran en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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