Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2011.

Número de sentencia88
Número de resolución88
Fecha13 Abril 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/04/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M., S. A.

Abogado(s): L.. R.O.G.J., J.F.M.M., L.. C.M.E.J., A.Y.B.

Recurrido(s): A.M.S.R.

Abogado(s): D.. J.A.A.R., Alfredo Alberto Paulino Adames

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auto Mayella, S.A., entidad comercial debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en el Km. 0 de la avenida P.A.R. de la ciudad de La Vega, debidamente representada por su presidente señor J.A.H., dominicano mayor de edad, casado, empresario, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, titular de la cédula de identidad y electoral 047-0013676-7, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega el 13 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. R.O.G.J., J.F.M.M. y las Licdas. C.M.E.J. y A.Y.B.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2007, suscrito por los Dres. J.A.A.R. y A.A.P.A., abogados de la parte recurrida, A.M.S.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en resolución de contrato, restitución de valores y en reparación de daños y perjuicios, intentada por la señora A.M.S.R., contra A.M. y/o J.A.H., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 29 de diciembre de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara nulo el acto núm. 254/2006 de fecha 28 de julio de 2006, del ministerial F.N.C.G., ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, contentivo de la presente demanda, en lo relativo a la notificación hecha al señor J.A.H., por los motivos expuestos; Segundo: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en resolución de contrato, restitución de valores y en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora A.M.S.R. en contra de la sociedad de comercio Auto Mayella, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la misma por las razones expuestas; Cuarto: Se condena a la señora A.M.S.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho de los Licdos. R.O.G.J., C.M.E.J. y J.F.M.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la excepción de nulidad presentada por la parte recurrida en contra del acto de apelación, marcado con el núm. 61 de fecha 23 de febrero del año 2007, referido en otra parte de la presente sentencia; Segundo: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso interpuesto por la señora A.M.S.R., en contra de la sentencia civil núm. 849 de la fecha 29 de diciembre del año 2006, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Tercero: En cuanto al fondo, se revoca la sentencia impugnada y en consecuencia en cuanto a la forma se declara regular y válida la demanda introductiva de la instancia en rescisión de contrato, restitución de valores y daños y perjuicios, contenida en el acto núm. 254 de fecha 28 de julio del año 2006, instrumentado por el ministerial F.N.C.G., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia se declara rescindido el contrato de venta suscrito entre las partes; Cuarto: Se ordena a la parte recurrida la compañía Auto Mayella, S.A., restituir a la recurrente señora A.M.S.R. la suma de un millón ciento veintisiete mil pesos oro dominicano RD$1,127,000.00, cantidad pactada en el contrato de venta de vehículo. Y a la recurrida la devolución del vehículo objeto de la venta; Quinto: Se condena a la parte recurrida al pago de una indemnización de cuatrocientos mil (RD$400,000.00) pesos por los daños y perjuicios que por la falta de cumplimiento de su obligación ha ocasionado a la recurrida; Sexto: Se condena a la parte recurrida al pago de un astreinte de mil (RD$1,000.00) pesos por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia; S.: Se condena a la parte recurrida Auto Mayella, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.A.A.R. y A.A.P.A. quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su primer y segundo medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a-qua erróneamente deduce que como Auto Mayella, S.A., no negó la existencia del contrato, no hay que presentar el mismo de manera física, sino que el mismo se produjo de manera verbal, lo que es incierto, ya que según el artículo 1341 del Código Civil dispone que después de 30 pesos las obligaciones deben hacerse por escrito; que entender las cosas así, implicaría que la recurrente sería la primera agencia de carros que hiciera negociaciones de manera verbal, pues nadie celebra contratos verbales de venta de vehículos de motor; que la demanda original persigue la rescisión de un contrato, pero para poder rescindirlo se deben probar las cláusulas del mismo y si existe la violación que da origen a la rescisión; que, en consecuencia, al no tener a la vista la corte a-qua el contrato a rescindir no puede tener conocimiento de sus cláusulas y violaciones, y no es posible ponderar el incumplimiento contractual alegado;

Considerando, que, continúa la recurrente expresando en su memorial, los jueces actuantes le han dado a los hechos por ellos ponderados un contenido y alcance que no tienen, incurriendo en desnaturalización, pues se otorgó a la señora A.M.S.R., no sólo la restitución de la suma pagada por ella, supuestamente en el negocio, sino ordenando la devolución del vehículo, cuya posesión siempre ha estado en poder de dicha señora, lo que demuestra el poco conocimiento de la corte a-qua del caso, pues no es posible devolver algo que no se tiene; que en la sentencia impugnada sólo se tomaron en cuenta los documentos de la ahora recurrida, puesto que sólo evaluó el recibo núm. 71777, de fecha 20 de julio de 2005, suscrito por Auto Mayella, S.A., que daba descargo a la señora A.M.S.R., el cual no establecía que se tratara específicamente de la camioneta Mitsubishi L200 y no de otra negociación anterior de dicha señora con la empresa recurrente, pues el referido recibo no indica qué estaba siendo saldado por el mismo; pero, que sin embargo, no ponderó los pagos realizados por esta señora en fecha posterior al descargo referido, ya que la misma abonó a la cuenta L200, la suma de RD$40,000.00 pesos, en fecha 30 de septiembre del 2005, RD$43,000.00, el 20 de octubre del 2005, por pago a mora a la misma cuenta y la suma de RD$20,000.00, el 23 de diciembre del 2005, en pago a la referida cuenta, documentos los cuales, figuran en el expediente y no fueron evaluados por la corte a-qua, los cuales indican que después del recibo de descargo que no indica concepto alguno, fueron realizados otros pagos, lo que evidencia la existencia de una nueva negociación que aún no ha sido saldada; que no se puede pretender rescindir un contrato que no se posee y la entrega de documentos de un vehículo cuyo saldo no se ha podido probar;

Considerando, que la sentencia impugnada en sus motivaciones, estableció lo siguiente: "1. Que por las documentaciones y afirmaciones no denegadas por la parte recurrida, se parte que el contrato fue convenido verbalmente, y como prueba de la existencia del contrato ha depositado documentos que justifican la existencia del convenio, tal como lo son los recibos referidos en otra parte de la presente sentencia que demuestran la existencia de la convención celebradas por las partes, al recibir la compañía el saldo de la cantidad convenida y el comprador tener en su poder el vehículo marca Mitsubishi, modelo L200, año 2002, chasis núm. MMBJRK7402D026773, registro y placa núm. L171634; 2. Que a la parte recurrida no denegar la cantidad recibida, por consiguiente se puede establecer que, ciertamente fue celebrado un contrato convencional entre las partes; que en lo referente al incumplimiento del vendedor la compañía Auto Mayella, S.A., de que hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de entregarle al comprador los documentos que avalen la propiedad del vehículo adquirido, como lo es la matrícula del vehículo, circunstancia no justificada por la parte recurrida, el cual sólo se ha defendido alegando que el contrato suscrito entre las partes no se encuentra depositado, por lo que no se puede pretender la rescisión de un contrato sin probar su existencia, es decir, el no ha negado la existencia del contrato, solo invoca al recurrente el depósito del mismo, pero establecida la existencia del contrato verbal sus alegatos carecen de fundamento";

Considerando, que, según las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil, debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos;

Considerando, que las reglas consagradas en los artículos 1341 a 1346 del Código Civil admiten excepción cuando existe un principio de prueba por escrito; que para que un escrito sea considerado principio de prueba por escrito y haga verosímil el hecho alegado, es necesario que manifieste una relación estrecha entre el hecho que establece el escrito y aquel que se trata de probar para que, progresivamente, los jueces puedan formar su convicción o sea, que la verosimilidad debe emanar del escrito mismo;

Considerando, que en la decisión atacada figuran descritos recibos de pagos realizados por la señora recurrida a favor de Auto Mayella, S.A., por diversas sumas, los cuales son el marcado con el núm. 63735 de fecha 18 de agosto de 2004, contrato 00010242, por la cantidad de RD$211,000.00, varios depósitos a la cuenta del presidente de la compañía J.A.H., por las cantidades de RD$11,000.00, el 17 de agosto de 2004, por RD$200,000.00, el 17 de agosto de 2004, RD$211,000.00 el 8 de noviembre de 2004, RD$211,000.00 en fecha 7 de diciembre de 2004, y el recibo de ingreso núm. 71777, de fecha 20 de julio, donde se da constancia del saldo de la cuenta suscrita por la compañía Auto Mayella, S.A., dando descargo a la señora M.S.R., recibos que constituyen un principio de prueba por escrito;

Considerando, que si bien es cierto que no fue depositado por ante los jueces del fondo contrato de venta de vehículo de motor por escrito, tal y como alega la recurrente, esto no supone la inexistencia de un contrato entre las partes, el cual puede ser verbal, máxime cuando en virtud del artículo 1583 del Código Civil se señala que la venta es perfecta desde que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada; que si la parte que invoque la existencia de una convención puede establecer por principios de prueba la misma, tal relación contractual debe regirse por el derecho común al no entregarse un contrato escrito que rija sus cláusulas;

Considerando, que de los recibos de pagos por diversas sumas realizados por la recurrida a favor de la recurrente, más arriba transcritos, incluyendo el descargo emitido por esta última a favor de la primera, haciendo constar el "saldo de la deuda", pone en evidencia una relación contractual entre las partes que ya fue saldada, tal y como fue entendido por la corte a-quo, por lo que dado el tipo de actividad a la que se dedica Auto Mayella, S.A., que es a la venta de vehículos y por tener la compradora en su poder la posesión del vehículo marca Mitsubishi, modelo L200, año 2002, chasis núm. MMBJRK7402D026773, registro y placa núm. L171634, esta ha probado su condición de compradora y de que ha honrado el pago del mismo, pero, por el contrario, la actual recurrente se ha limitado a emitir argumentos sobre que no ha sido depositado por la recurrida, A.M.S.R., contrato por escrito alguno que pruebe la convención, lo cual es una interpretación errónea como se ha visto del artículo 1341 del Código Civil al no quedar anulada la transacción por este hecho, y ha obviado justificar: 1. a qué título recibió los valores que constan en recibo y que superan los RD$900,000.00 pesos, 2. sobre qué transacción ha emitido carta de descargo y saldo de cuenta, 3. insinuar que esos pagos pudieron ser de otra negociación de la recurrida con la empresa recurrente, además de no negar en ningún momento que le haya vendido la camioneta Mitsubishi L200, olvidando dicha recurrente, que ante la inexistencia de contrato por escrito, ya no era a la compradora a quien le correspondía probar esos aspectos, puesto que ha demostrado que ha entregado sumas importantes de dinero que justifican la compra por ella realizada, sino a la propia recurrente, que no ha dicho por cual concepto ha emitido los recibos de pagos y cartas de saldos ponderadas, esto en virtud de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, según el cual, "…el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"; razones por las cuales la sentencia impugnada no ha incurrido en los vicios denunciados;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, consecuentemente, el recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Auto Mayella, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega el 13 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.A.A.R. y A.A.P.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 del mes de abril de 2011, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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