Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2011.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha13 Abril 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/04/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Las Pascualas, S. A.

Abogado(s): Dr. L.C.

Recurrido(s): Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A.

Abogado(s): L.. V.M.O., L.C.P., O.C.S., Dr. Gilberto Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Las Pascualas, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por su presidente G.M.J., norteamericano, mayor de edad, casado, ingeniero, provisto de la cédula de identidad núm. 001-0173615-5, con establecimiento principal en la calle E.D., núm. 53, sector Los Prados de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la empresa Las Pascualas, S.A., contra la sentencia núm. 519, del veinticinco (25) de agosto de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. V.M.O., L.C.P. y O.C.S. y el Dr. G.E.P., abogado de la recurrida, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de marzo de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una acción de amparo intentada por la compañía Las Pascualas, S.A. contra el Estado Dominicano, la Comisión Aeroportuaria y la empresa Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 17 de junio de 2005 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia, y el medio de inadmisión planteado por las partes recurridas, por los motivos antes indicados; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acción de amparo interpuesta por la compañía Las Pascualas, S.A., contra el Estado Dominicano, la Comisión Aeroportuaria, y la empresa Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., pero en cuanto al fondo se rechaza, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Se declara el presente proceso libre de costas"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos: 1) de manera principal por Las Pascualas, S.A. y 2) de forma incidental por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 25 de agosto de 2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: A) de manera principal por la empresa Las Pascualas, S.A., mediante acto núm. 213/2006, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de esta sala de la corte y b) de manera incidental, por la sociedad comercial Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, conforme al acto núm. 56/06, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la ordenanza núm. 565, relativa al expediente núm. 038-05-0069, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor del Estado Dominicano, la Comisión Aeroportuaria y la empresa Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación principal, interpuesto por la compañía Las Pascualas, S.A., por las razones antes indicadas; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental intentado por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., Revoca la ordenanza apelada, por los motivos expuestos precedentemente; y en consecuencia, acoge el medio de inadmisión propuesto por el co-demandado Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., y, consecuentemente, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la compañía Las Pascualas, S.A., en contra del Estado Dominicano, Comisión Aeroportuaria y Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (Aerodom), S.A., por los motivos antes señalados; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento, por las razones antes indicadas";

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley núm. 834 del año 1978; Segundo Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa; violación a los artículos 544, 545, 546, 547 y 557 del Código Civil, artículo 8 numeral 13 de la Constitución de la República (Derecho de Propiedad)";

Considerando, que los agravios planteados por la entidad recurrente en su segundo medio, examinado en primer término por convenir a la solución del caso, se refiere, en resumen, a que "no obstante ser el derecho de propiedad un derecho con rango constitucional, el cual una vez registrado se convierte en un derecho imprescriptible que no puede ser conculcado más que por causa de utilidad pública o interés social, la familia M.J. y con ella su causahabiente la compañía Las Pascualas, S.A., han sido objeto de un atropello, al haberse secuestrado la cantidad de doscientos sesenta y dos mil metros cuadrados propiedad de Las Pascualas, S.A., donde se levanta el denominado aeropuerto Arroyo Barril de la ciudad de Samaná, el cual no sirve al interés público; que ante este desafuero continuo, esta violación constante a los derechos constitucionales de Las Pascualas, S.A., procede que intervenga el juez de amparo; que, en cuanto a la inadmisibilidad, debemos señalar que el plazo de quince (15) días establecido por la ley de la fecha de la comisión del acto que violenta la Constitución está vigente en el caso y cada día se renueva con la ocupación continua que mantiene Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., sobre el terreno propiedad de Las Pascualas, S.A., mientras no haya declaratoria de utilidad pública y sin que haya decreto de expropiación regularmente emitido";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados por la recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "acorde a la resolución dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de febrero de 1999 y mediante la cual se establece el procedimiento a seguir en materia de amparo, específicamente en su artículo segundo, literal c, dicho recurso debe ser interpuesto a pena de inadmisibilidad dentro de los 15 días, contados a partir de la fecha en que de manera fehaciente el interesado tiene conocimiento del hecho o la omisión violatoria del derecho fundamental alegadamente violado; que el establecimiento de un plazo a pena de inadmisión del recurso de amparo, aparece en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas que reglamentan dicho recurso, con la diferencia de que se establecen plazos mayores y diferentes, dependiendo de la importancia del derecho violado y que, por otra parte y también dependiendo de la importancia del derecho fundamental violado, los referidos plazos pueden eventualmente, ser prorrogados; que las razones por las cuales se establece un plazo para accionar en amparo, son los siguientes: a) porque el recurso de amparo es excepcional y especial; b) porque no accionar dentro del plazo establecido evidencia la ausencia de urgencia y supone la elección de la vía ordinaria; c) porque la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de amparo no implica desconocimiento del principio de imprescriptibilidad del derecho fundamental alegadamente violado, ya que se puede accionar ante la jurisdicción ordinaria; que, en la especie, el derecho fundamental alegadamente violado es el de la propiedad, razón por la cual no se justifica la prorrogación del referido plazo";

Considerando, que, ciertamente, como lo explica la corte a-qua en la decisión impugnada, la resolución dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 1999, vigente al momento de la interposición del recurso de apelación en el caso, expresa que "el impetrante deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trate y resulta evidente, que la acción de amparo se ejerció transcurrido los quince días de la acción arbitraria";

Considerando, que de manera general se admite que el plazo de quince (15) días previsto, puede aplicarse sin impedimentos ni restricciones en aquellos casos en que se produzcan actos lesivos a derechos cuya ejecución comporta una única acción u omisión, con pleno conocimiento de la persona cuyos derechos han sido alegadamente violados; que, sin embargo, el caso es distinto, cuando el acto antijurídico es repetitivo o permanente, implicativo de esa situación de hecho se prolongue en el tiempo, provocando así que el plazo no inicie su curso mientras persista la acción presuntamente arbitraria e ilegal, pudiendo justificarse así la admisibilidad de la acción de amparo;

Considerando, que el procedimiento de amparo establecido en virtud de la resolución antes mencionada, no definía parámetros específicos bajo los cuales se permitiera la prorrogación del plazo de la acción de amparo; que, sin embargo esta cuestión ha sido definida por la jurisprudencia de los tribunales del orden judicial;

Considerando, que es necesario reconocer que la protección efectiva que concede el Estado al justiciable a través del recurso de amparo quedaría severamente restringida con la aplicación pura y simple de un plazo para su ejercicio consagrado a pena de inadmisibilidad, despojando así a dicha acción garantista de su propósito fundamental que es, esencialmente y conforme a nuestra legislación, la protección de los derechos constitucionalmente establecidos;

Considerando, que, en el caso que nos ocupa, el estudio de los motivos que sustentan el fallo atacado revelan que la corte a-qua desestimó la prorrogación del plazo fundamentándose esencialmente en que "el derecho fundamental alegadamente violado es el de la propiedad, razón por la cual no se justifica la prorrogación del referido plazo"; que la expresión utilizada por el tribunal de alzada para justificar su decisión, sustrae al derecho de propiedad su carácter de derecho fundamental, dándole una connotación que no se corresponde con la jerarquía o categoría que ostenta este derecho conforme a nuestra Constitución y a los tratados internacionales; que, contrario a la afirmación del tribunal a-quo, el hecho de que el derecho violentado sea el derecho de propiedad no justifica el rechazo de la prórroga en cuestión, en el entendido de que la extensión del plazo prefijado fue propuesta en base al hecho continuo de una ocupación arbitraria, sin hacer alusión alguna al género o naturaleza del derecho lesionado;

Considerando, que, a juicio de esta sala civil, la jurisdicción de alzada incurrió en una errónea interpretación de los hechos de la causa, al declarar inadmisible la acción de amparo incoada por la actual recurrente en base a la violación del plazo de quince (15) días establecido por la resolución del 24 de febrero de 1999, sin tomar en consideración que la ocupación de propiedad ajena es un hecho recurrente y contínuo mientras esta subsista, que no permite que se inicie útilmente el plazo de la prescripción extintiva establecido por la ley, constituyendo tal circunstancia una excepción a la regla; que, en estas condiciones, dichos razonamientos, erróneos por demás, desnaturalizan el propósito del recurso de amparo como medio destinado a salvaguardar y proteger derechos fundamentales, por lo que procede acoger el medio analizado y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los demás medios;

Considerando, que todo recurso de amparo se hará libre de costas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones de amparo por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 25 de agosto del 2006, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara el presente proceso libre de costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de abril de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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