Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Fecha15 Diciembre 2010
Número de resolución91
Número de sentencia91
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): H.H.A.O.

Abogado(s): Dr. E.S.M.

Recurrido(s): Consorcio Azucarero Consuelo, C. por A., Etanol Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dr. Á. de Jesús Villalona Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.H.A.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0026198-5, domiciliado y residente en la calle 7 núm. 28, sector Barrio Sarmiento, de la ciudad, municipio y provincia de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.S.M., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.C., por sí, y por el Dr. Ángel de J.V., abogados de la parte recurrida, Consorcio Azucarero Consuelo, C. por A. y Etanol Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 marzo de 2009, suscrito por el Dr. Eulogio Santana Mata, abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 abril de 2009, suscrito por el Dr. Ángel de J.V.R., abogado de la parte recurrida, Consorcio Azucarero Consuelo, C. por A. y Etanol Dominicana, S.A.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del lro. de septiembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que, en ocasión de una demanda a breve término en nulidad de oposición incoada por las entidades Consorcio Azucarero Consuelo, C. por A. y Etanol Dominicana, S.A. contra H.H.A.O., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 28 de noviembre del año 2008 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara inadmisible, de oficio, la demanda a breve termino en nulidad de oposición incoada por las entidades Consorcio Azucarero Consuelo, C. por A., y Etanol Dominicana, en contra del señor H.H.A.O., mediante acto núm. 337-2008, de fecha 1 de septiembre de 2008, notificado por la ministerial D.G.M., alguacil ordinario Cámara Civil v Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa las costas causadas en ocasión de la presente demanda"; b) que sobre el recurso de apelación intentado contra dicha decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís rindió la sentencia in-voce de fecha 29 de enero de 2009, cuyo dispositivo se expresa así: "La corte es de criterio de que, en la especie, la demanda de que se trata fue a breve término en la jurisdicción de primer grado, no así en la corte, donde el presidente ha autorizado que el recurso sea a breve término, en tal virtud, como en este grado el recurrido hizo constitución de abogado fuera del plazo que le fuera concedido en el recurso de apelación, no puede beneficiarse de su propia falta para alegar ahora que el acto de avenir le fue notificado fuera del plazo que consagra la ley de la materia de dos días francos, por lo menos, antes de la audiencia, en tal virtud, se declara la regularidad del acto de avenir núm. 23-2009 y se continúa la vista de la causa";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Violación a la Ley por inobservancia de las disposiciones de la Ley núm. 362 del 1932; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y debido proceso de ley (artículo 8, numeral 2, literal J) de la Constitución de la República Dominicana";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en razón de que la sentencia impugnada tiene carácter preparatorio, no recurrible en casación de forma independiente, sino conjuntamente con la sentencia definitiva que estatuya sobre el fondo;

Considerando, que, por tratarse de una cuestión prioritaria procede examinar en primer término las razones de la inadmisión propuesta y, en tal sentido, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, del estudio de la sentencia impugnada, que la corte a-qua en su decisión procedió "a declarar la regularidad del acto de avenir núm. 23-2009 y a continuar la vista de la causa";

Considerando, que, ciertamente, tal como alega la parte recurrida, la corte a-qua sólo se limita en su decisión a declarar la regularidad de un acto procesal, como lo es el avenir a una audiencia, y que se continuara la causa, sin resolver algún punto contencioso que dejara entrever la suerte del litigio entre las partes, por lo que en la especie se trata de una sentencia preparatoria; que, conforme al último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "no se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva"; que al tener obvio carácter preparatorio la sentencia impugnada, el presente recurso de casación resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.H.A.O., contra la sentencia in-voce dictada en atribuciones civiles el 29 de enero de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor del Dr. Á. de J.V.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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