Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Número de resolución92
Fecha14 Julio 2010
Número de sentencia92
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Q.P.S.

Abogado(s): L.. R.C.M.

Recurrido(s): A.I.R. Coronado

Abogado(s): L.. A.M.H.D., P.F. de Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Q.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0151113-4, desabollador, domiciliado y residente en la casa núm. 41, calle D.A., Bonao, provincia M.N., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 octubre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2006, suscrito por el Lic. R.O.C.M., abogado del recurrente, en el cual se invoca el medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2005, suscrito por los Licdos. A.M.H.D. y P.F. de Jesús, abogados de la recurrida, A.I.R.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero de 2007 estando presente los Jueces M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad intentada por A.I.R.C. contra Q.P.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 20 de septiembre del 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena la partición de los bienes comunitarios fomentados por los Sres. A.I.R.C. y Q.P.S.; Segundo: Excluye de la partición el inmueble correspondiente a una vivienda de dos niveles ubicada en el sector Los Jardines, dentro de la Parcela marcada con el núm. 345-L, D.C. 02 de Bonao, por no haber probado la demandante que dicho inmueble se haya adquirido en el curso del matrimonio; Tercero: Designa al Dr. C.R.A.J., notario público para los del municipio de M.N., para que en esa calidad y previo juramento ante el juez comisario realice la partición de los bienes comunitarios de los Sres. A.I.R.C. y Q.P.S.; Cuarto: Designa al Ing. A.P., perito, para que en esa calidad y previo juramento constate los bienes comunitarios e informe si son o no de cómoda división en naturaleza, en caso de que no sea estimado el precio de dichos bienes para ser vendidos en pública subasta; Quinto: Se auto designa el J.C., para que por ante él, tenga lugar las dificultades que se presenten durante las operaciones de partición; Sexto: Rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedentes e infundadas; Sétimo: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, intervino la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 2562, de fecha veinte (20) del mes de septiembre de 2004, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; Segundo: En cuanto al fondo, se revoca el ordinal segundo del dispositivo de dicha sentencia; Tercero: Se confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; Cuarto: Se ponen las costas a cargo de la masa de bienes a partir de las mismas en provecho de los Licdos. A.H.D. y P.F. de Jesús quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: “Único Medio: Falta de motivos, falta de base legal y desnaturalización y limitación de la competencia del juez para fallar algún petitorio formulado en el conocimiento de la demanda en partición”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio planteado, el recurrente se refiere, en resumen, a que “la Corte actuó erróneamente al ordenar la modificación de la sentencia bajo el alegato de que el juez estaba únicamente limitado a juzgar la suerte de la demanda en partición, cuenta y liquidación; que si el juez tiene competencia para decidir sobre la partición, asimismo tiene competencia para conocer cualquier incidente derivado para determinar si un bien forma parte de la comunidad matrimonial, como en el caso de la especie”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en su medio por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “cualquier controversia o diferendo que se produzca con respecto de un determinado bien debe ser resuelta en el curso de las operaciones de cuenta, liquidación y partición en su fase correspondiente; que resulta ilógico e irracional disponer la designación del perito y del juez comisario y atribuirle derechos respecto a un determinado bien a una de las partes, pues dicha disposición hace innecesarias e inútiles esos nombramientos; que en el caso de la especie el juez debió limitarse a ordenar la partición, cuenta y liquidación de los bienes integrantes de la comunidad matrimonial de los señores A.I.R.C. y Q.P.S. de manera pura y simple son tomar otras providencias como la asignación de derechos respecto del bien inmueble”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, reiterado en la ocasión, relativo a que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ésta, han de someterse al tribunal del lugar donde esté abierta la partición; que la Corte a-qua actuó correctamente, al revocar el ordinal del dispositivo de la sentencia de primer grado que se refería a la exclusión de un inmueble envuelto en el proceso y decidir sobre su destino, toda vez que ello corresponde, en virtud de lo establecido por el artículo 823 y siguientes del Código Civil, como se ha dicho, al tribunal donde se haya abierto la partición; que este tipo de decisión corresponde al juez comisionado y al notario público designado quienes deberán hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir, así como la forma de dividirlos y determinar si son o no de cómoda partición en naturaleza; que admitir la posibilidad de que ante el juzgado de primera instancia se pueda hacer la exclusión de bienes, sería dejar sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisionado y del notario público de hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir;

Considerando, que, el estudio de los motivos que justifican la sentencia impugnada han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, como se observa, los alegatos contenidos en el único medio analizado carece de pertinencia y de sustento jurídico, por lo que procede rechazarlo, y con él, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Q.P. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 20 de octubre del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.M.H.D. y P.F. de Jesús, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de julio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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