Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2010.

Fecha23 Junio 2010
Número de sentencia97
Número de resolución97
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/06/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): C.R.V.

Abogado(s): L.. J.A.B.

Recurrido(s): E.T.P.

Abogado(s): L.. J.E.C., Fausto García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.V., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en Guazumal, municipio de Tamboril, provincia de Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Tamboril, el 25 de septiembre de 1992;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre del 1992, suscrito por el Lic. J.A.B.M., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 1992, suscrito por los Licdos. J.E.C.M. y F.G., abogados del recurrido E.T.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de mayo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de septiembre de 1999, estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en lanzamiento de lugar y desalojo, incoada por E.T.P. contra C.R.V.A., el Juzgado de Paz del municipio de Tamboril, dictó una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada, Sra. C.R.V.A., por esta no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Que debe ordenar, como al efecto ordena, el lanzamiento de lugares y/o desalojo inmediato de la señora C.R.V.A. de la casa propiedad del señor E.T.P., construida dentro de la parcela 1281-D-18, del Distrito Catastral núm. 4, así como de cualquier otra persona que bajo cualquier título, pero sin tener calidad la ocupare de manera general y absoluta; Tercero: que debe ordenar, como al efecto ordena, la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se intentare; Cuarto: Que debe condenar y condena a la señora C.R.V.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.E.C.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial A. de J.A., alguacil de estrados de este Juzgado de Paz para que notifique la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 55 de la ley 317 del año 1968; Segundo Medio: Violación al artículo 12 de la ley 18 del 5 de febrero del 1988; Tercer Medio: Violación al artículo 258, así como de los artículos 259, 260 y 262 de la Ley de Registro de Tierras”;

Considerando, que, en primer término procede ponderar el medio de inadmisión sobre el recurso de casación, propuesto por el recurrido, fundamentado en que al ser la sentencia recurrida en 1ra. instancia o primer grado, y por tanto no en única instancia, ni mucho menos en última instancia, en virtud del artículo uno (1) de la Ley de casación”, la misma no puede ser recurrida en casación;

Considerando, que como se evidencia, la sentencia de referencia ha sido dictada por el Juzgado de Paz de Tamboril, provincia Santiago, la cual, por no tratarse de una decisión en última o única instancia, es susceptible del recurso de apelación y, por tanto, no podía como alega el recurrido ser impugnada en casación, sin que fuera violentado el principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico del doble grado de jurisdicción;

Considerando, que al tenor del artículo primero de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que tratándose en la especie de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en primer grado por un Juzgado de Paz, la cual puede ser atacada por el recurso de apelación, es obvio que el recurso de casación deducido contra ella resulta inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.V., contra la sentencia del 25 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Tamboril, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los licenciados J.E.C.M. y F.G., abogados del recurrido, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR