Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha13 Octubre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): L.P., compartes

Abogado(s): D.. R.R., J.M.R., D.I.H.

Recurrido(s): R.R.K., compartes

Abogado(s): L.. Julio J.R., Hipólito Herrera Pellerano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por a) L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0010291-1, domiciliado y residente en el número 19 de la calle J. de E. de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia; b) S.S.A., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0095917-0, domiciliada y residente en la suite C-357 del condominio Centro Comercial Plaza Central, en la avenida W.C. esquina F.P.R., de esta ciudad, y, c) J.M.R., español, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1571824-9, domiciliado y residente en la suite C-357 del condominio Centro Comercial Plaza Central, en la avenida W.C. esquina F.P.R. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.R. y J.M.R., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Julio J.R., por sí, y por el Licdo. H.H.P., abogados de la parte co-recurrida, R.R.K. y R.K. International;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. I.L., en representación de los abogados de la co-recurrida, Dominican Caribbean Corporation;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E.M., abogado de la parte co-recurrida, Macao Beach Resort, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. D.I.H. y J.M.R., y el Licdo. R.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. J.M.G. y E.G.-Godoy, abogados de la parte recurrida, Dominican Caribbean Corporation;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en ocasión de una demanda civil en cobro de valores adeudados y reparación de daños y perjuicios incoada por los actuales recurrentes contra los recurridos, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 29 de noviembre del año 2006 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma la demanda en cobro de valores adeudados y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores L.P., S.S.A. y J.M.R., contra las entidades Dominican Caribbean Corporation, R.K. International LTD, Starwood Hotels & Resorts Worlwide, Inc. y Macao Beach Resort, Inc. y el señor R.R.K., por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados; Tercero: Condena a las partes demandantes, señores L.P., S.S.A. y J.M.R., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.M.G., E.G.-Godoy, L.A.M.G., J.E.M.L., A.I.C.M., J.M.C.T., H.H.V. y L.M.R. y Dr. J.M.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); que la corte a-qua, después de conocer el recurso de apelación intentado contra esa decisión, emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Acogiendo en la forma la vía de recurso ejercida por los señores L.P., S.S.A. y J.M.R., contra la sentencia 1347/2006 de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pronunciada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, por ajustarse a las pautas procedimentales que rigen la materia y haber sido interpuesta en tiempo hábil; Segundo: Rechazando en cuanto al fondo el indicado recurso, se ordena la integra confirmación del fallo impugnado; Tercero: Condenando en costas a los intimantes , L.P., S.S.A. y J.M.R., con distracción de su importe en provecho de los abogados J.M.G., E.G.-Godoy, L.M.R., J.M.. P.G., H.H.V., L.A.M.G., J.E.M.L., A.I.C.M., J.M.. C.T. y J.L.S., quienes aseguran haberlas avanzado de su peculio;

Considerando, que los recurrentes, en apoyo de su recurso, formulan los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación a los artículos 1315 y 1356 del Código Civil. Falta de ponderación de documentos decisivos y concluyentes. Violación a los artículos 1134 y 1156 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 1108,1131 y 1174 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivos: Falta de base legal. Falta de ponderación de hechos y documentos concluyentes y/o decisivos; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1106, 1134 y 1156 del Código Civil”;

Considerando, que los recurrentes sostienen en el primer medio propuesto por ellos, en síntesis, que en la sentencia cuestionada se puede comprobar que tanto los recurrentes como la recurrida Dominican Caribbean Corporation (págs. 13, 14 y 17) aportaron al debate una carta dirigida el 9 de febrero de 2001 por el señor K.E., Gerente General de dicha empresa, a los señores S.S.A. y J.M.R., en la que les informaba la prórroga del acuerdo suscrito el 24 de mayo de 1999, por un nuevo período de 90 días, expresándoles en la misma que ese acuerdo quedaba extendido hasta el 9 de mayo de 2001, lo que fue formalmente alegado por dicha entidad ante la corte a-qua y ratificado por las demás partes demandadas; que, en ese sentido, ninguna de las partes argumentó ni mucho menos aportó prueba alguna respecto de que la última carta de prórroga “tenía una fecha de vencimiento más allá del 9 de mayo de 2001”; que, señalan los recurrentes, la corte a-qua violenta la ley y desnaturaliza los hechos de la causa, cuando expresa en la página 22 de su fallo que la última de las renovaciones del acuerdo del 24 de mayo de 1999 “fue por un período extendido hasta julio de 2001, sin que en lo sucesivo se encuentre documentada en el expediente ninguna otra prórroga”, lo que fue ratificado en la página 25 de la sentencia recurrida, afirmaciones hechas sin especificar de cual documento las deduce, incurriendo también así en falta de base legal; que, en ese tenor, los recurrentes alegan, que la corte a-qua tuvo a su disposición, según consta en la página 14 del fallo atacado (pieza núm. 19), un documento suscrito en el mes de junio del año 2001, reconociendo la Dominican Caribbean Corporation la existencia del contrato de corretaje, o sea, que “se encontraban en plena vigencia y existencia los vínculos jurídicos que la unían con los agentes inmobiliarios (hoy recurrentes)”, preparado dicho documento a raíz de la introducción a la dicha Dominican Caribbean por parte del Dr. J.M.R. del señor P.L., como potencial comprador de los terrenos de aquella, lo que demuestra que después del término extintivo del 9 de mayo de 2001 acordado por escrito, la referida Dominican Caribbean Corporation había procedido a reconocer la existencia y vigencia de los acuerdos de corretaje suscritos el 24 de mayo de 1999, por lo que era obvio, aducen los recurrentes, que contrario a lo apreciado por la corte a-qua, los convenios de corretaje habían sido objeto de una reconducción tácita, ya que los mismos se encontraban vigentes en junio de 2001, sin necesidad de las prórrogas otorgadas en virtud de la literalidad de los acuerdos de corretaje, siendo esto sólo explicable por la figura de la tácita reconducción de los mismos, en esta ocasión sin vencimiento; que, por lo tanto, cuando los hoy recurrentes aportaron como medio probatorio al debate por ante la corte a-qua el documento marcado en la sentencia atacada (pág. 14) con el número 19, en el cual la Dominican Caribbean Corporation reconocía y ratificaba en el mes de junio de 2001 su compromiso de pagar la comisión a los agentes inmobiliarios (ahora recurrentes), en caso de que se materializara una venta en la que participara directa o indirectamente el señor R.K., como en efecto ocurrió el 1º de septiembre de 2004, dicha corte incurrió en los vicios y violaciones denunciados, terminan las aseveraciones incursas en el medio bajo estudio;

Considerando, que la sentencia objetada hace constar en su contexto los hechos y circunstancias siguientes: a) que el día cuatro (4) de septiembre de 1996, mediante acto bajo firma privada traducido al castellano por la intérprete judicial I.C.M., Dominican Caribbean Corporation y el señor L.P., convinieron en que éste, a cambio de una retribución o prima, realizaría gestiones encaminadas a hacer vender a aquellos, en todo o en parte, unos terrenos de su propiedad emplazados en Macao, provincia La Altagracia; b) que el pago de la comisión, fijada por las parte en un 10% de los valores envueltos en la transacción, en caso de producirse, no sólo fue condicionado a que, conforme se estila en los pactos de corretaje, el intermediario pusiera en contacto a potenciales compradores y vendedores y a que, finalmente, la operación de compraventa se cumpliera con éxito, sino que además se estipuló un límite de 90 días, en que el negocio debía quedar cerrado y en que el señor P. remitiría a los propietarios una “Carta de Introducción”, destinada a presentarles al virtual comprador, si lo encontraba; c) que se previó también la prorrogación del mencionado plazo, a solicitud por escrito del señor L.P., por otros 90 días adicionales si fuese necesario y en particular, de llegar a intervenir un posible comprador que, a juicio del corredor, diera indicios de ser “B.F.” (confiable, de buena fe) y siempre que mantuviera activo su interés por adquirir las propiedades, en el supuesto de que los primeros 90 días no fueran tiempo suficiente para finiquitar el trámite; d) que luego de varias renovaciones de los convenios, que los mantuvieron vigentes hasta 1999, en marzo de ese año, el señor L.P. remite una comunicación al gerente general de Dominican Caribbean Corporation, señor K.E., en que informa haber mostrado los predio sal señor R.K., y a sus corredores en el país, los doctores J.M.R. y S.S., de quienes se decía que se habían mostrado interesados; e) que en otra misiva cursada al mes siguiente, el señor L.P. advertía a Dominican Caribbean Corporation que de materializarse la venta al señor K., autorizaba deducir de la comisión del 10 % que le estaba prometida, un 4% a favor de los señores J.M. y S.S., como parte de las negociaciones a las que ellos tres habían arribados; f) que las providencias del párrafo anterior quedaron debidamente formalizadas en un documento de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1999, al que le fue reconocida eficacia por un período limitado de 90 días, a partir del momento en que L.P. hiciera entrega formal a Dominican Caribbean Corporation de la carta de presentación del señor R.K. como eventual comprador; que al igual que en los acuerdos originarios de 1996, las partes volvieron a coincidir en que cualquier solicitud de reconducción o de aceptación debía ser formulada por escrito, y que el señor P. sólo estaría legitimado para cobrar la comisión, si la transacción de compraventa entre el señor K. y los propietarios se verificaba dentro del indicado período de 90 días o después, siempre que se hubiese producido, en la modalidad consensuada, la extensión del contrato; g) que los arreglos del veinticuatro (24) de mayo de 1999 tuvieron varias renovaciones; que la última de ellas fue por un período extendido hasta julio de 2001, sin que en lo sucesivo se encuentre documentada en el expediente ninguna otra prórroga; h) que según certifica el Registro de Títulos del Departamento de Higüey, a través de una constancia emitida por esa dependencia que figura entre las piezas incorporadas al proceso, en fecha 1º de septiembre de 2004 se firmó un contrato por un monto global de US$25,000,000.00, en que Dominican Caribbean Corporation cede en venta a Macao Beach Resort, Inc. una porción de 2,185,666.96 Mts2, en Macao, provincia La Altagracia, situación que genera posteriormente la emisión del certificado de propiedad núm. 2004-560 a nombre de esta última sociedad comercial;

Considerando, que, asimismo, la corte a-qua emite en su fallo los conceptos siguientes: que “tanto en la versión original del corretaje suscrito en septiembre de 1996 entre Dominican Caribbean Corporation y el señor L.P., como en la que sobrevino después, el veinticuatro (24) de mayo de 1999, identificado ya el señor R.R.K. como posible comprador e integrados ya al concierto de voluntades los corredores de éste, los abogados S.S.A. y J.M.R., las partes decidieron, de mutuo acuerdo, limitar la vida útil y la efectividad de la convención a un período de 90 días, prorrogables; que así lo acataron los comisionistas y en reiteradas oportunidades, dando religioso cumplimiento a la letra del contrato, elevaron varias solicitudes de renovación a la empresa comitente, las cuales, según consta, fueron satisfactoriamente atendidas; que con posterioridad a la última de ellas, durante la primera mitad del año 2001, nada prueba en el expediente que intervinieran otras, de modo que al concretarse la venta de los terrenos a la razón social Macao Beach Resort, Inc. en fecha 1º de septiembre de 2004, no había ya contrato ni de corretaje ni de ninguna otra índole entre los demandantes y los vendedores” (sic); y que “a la vista de los documentos privados en que reposan los entendimientos a los que arribaron en su día comisionistas y comitentes, no es posible inferir que estuviera en ánimo de ellos que el nexo contractual que los unía se renovara o se recondujera automáticamente; que muy por el contrario, lo que se aprecia es el deseo de enmarcar la vigencia de las operaciones de corretaje en un período determinado para hacerlas más eficientes e imprimirles carácter y virtualidad” (sic);

Considerando, que , como afirman los recurrentes, en la sentencia impugnada figuran los documentos aportados regularmente al debate público y contradictorio y, por tanto, sometidos al escrutinio de la jurisdicción a-qua, descritos a continuación: a) original de comunicación remitida el 9 de febrero de 2001 por Dominican Caribbean Corporation, a S.S.A. y J.M.R., en la cual dicha empresa ratifica la comisión a recibir por dichos señores en pago de corretaje y la extensión del acuerdo entre ellos “hasta el 9 de mayo del 2001” (doc. núm. 18- pág. 14 fallo atacado), y b) original del acuerdo suscrito entre Dominican Caribbean Corporation (“Seller”) y J.M.R. (“Morales”) en junio de 2001, que expresa en su contexto, entre otras enunciaciones, lo siguiente: “Es entendido por y entre las partes presentes que existe un acuerdo por separado entre S. y M. y Dra. S.S.A. (“Subero”), con relación al Sr. R.K. y /o cualesquiera entidades en el cual sea principal y/o accionista (“Knorr”), -(sic)-;

Considerando, que, ciertamente, esta Corte de Casación ha podido comprobar en la sentencia criticada y en los documentos que la informan, que el acuerdo de corretaje intervenido entre las partes ahora litigantes, en fecha 24 de mayo de 1999 y en las modificaciones posteriores, los contratantes convinieron en que las prórrogas de ese acuerdo debían operar por períodos de noventa (90) días , lo cual ocurrió en varias ocasiones, resultando que la última prórroga por escrito aconteció el 9 de febrero del año 2001, según consta en el documento antes citado, con un término expreso de vigencia, hasta el 9 de mayo de 2001, sin que se produjera posteriormente prórroga escrita por algún tiempo determinado, como se desprende del expediente; que, en consecuencia, la afirmación contenida en el fallo recurrido de que la última de las prórrogas en cuestión “fue por un período extendido hasta julio de 2001” (sic), resulta errónea y desnaturaliza el sentido y alcance del documento fechado a 9 de febrero de 2001 antes señalado, sobre todo si se toma en cuenta que el documento de junio de 2001, también citado anteriormente, cuya debida y rigurosa ponderación fue omitida por la corte a-qua, se refiere en su contenido a la existencia de “un acuerdo por separado entre Seller” (Dominican Caribbean) y los ahora recurrentes J.M.R. y S.S.A., “con relación al Sr. R.K. y/o entidades en el cual es principal y/o accionista (Knorr)”, de donde se colige la subsistencia de las relaciones contractuales entre las partes ahora litigantes, cuyas implicaciones y consecuencias jurídicas no fueron debidamente evaluadas por la corte a-qua, como se quejan los recurrentes, en particular cuando es un hecho cierto no controvertido, según consta en el fallo criticado, que el 1º de septiembre del año 2004 se produjo una venta de terrenos propiedad de Dominican Caribbean Corporation, en provecho de una empresa alegadamente vinculada a la persona de R.K., previamente presentado como potencial comprador a dicha entidad por los corredores de bienes raíces hoy recurrentes; que, por las razones expuestas, la sentencia cuestionada adolece de los vicios y violaciones denunciados por los recurrentes, y procede, por consiguiente, su casación, sin necesidad de examinar los demás medios planteados en el caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 25 de junio del año 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados L.. R.R. y D.. D.I.H. y J.M.R., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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