Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2011.

Número de resolución101
Fecha16 Marzo 2011
Número de sentencia101
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): S.S.

Abogado(s): Dra. A.A.C.N.

Recurrido(s): P.P.C.

Abogado(s): Dra. Zaida Medina Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.S., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1783272-5, domiciliada y residente en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en la calle P.L.C., edificio B-5, Apto. 2, ensanche La A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2007, suscrito por la Dra. A.A.C.N., abogada de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2007, suscrito por a la Dra. Z.M.S., abogada del recurrido P.P.C.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de marzo de 2011, por el magistrado, R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto de 2007, estando presente los jueces R.L.P., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por P.P.C. contra S.S.L., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de enero del 2006, una sentencia cuya parte dispositiva establece: Primero: Ordena la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a los señores P.P.C. y S.S.; Segundo: Designa Notario, al Lic. A.L.Z., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; Tercero: Designa como P. al Lic. R.T.G.B., para que previamente a estas operaciones examine los bienes que integran el patrimonio de la comunidad; perito el cual debe prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o estas debidamente llamadas, haga la designación sumaria de los inmuebles, informe si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, así como determinar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; Cuarto: Nos autodesignamos J.C.; Quinto: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir; Sexto: C. al ministerial G.S.M., alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora S.S.L., mediante el acto No. 134/2006, instrumentado y notificado en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil seis (2006) por el ministerial G.S.F.M., alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra la sentencia civil, relativa al expediente marcado con el No. 531-06-00250 de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil seis (2006), dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada a favor del señor P.P.C., por los motivos antes expuestos; Segundo: Anula de oficio, la sentencia recurrida, por las razones precedente indicadas y retiene el fondo de la demanda original; Tercero: Ordena la partición y liquidación de los bienes inmuebles registrados que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a los señores P.P.C. y S.S.L., por las motivaciones anteriormente expuestas; Cuarto: Designa, como notario al Licdo. A.L.Z. para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; Quinto: Designa como perito al Licdo. R.T.G.B., para que previamente a estas operaciones y luego de haber prestado el juramento de ley con las partes presentes o debidamente citadas, examine los bienes que integran el patrimonio de la comunidad; y después de hacer la designación sumaria de los inmuebles, informe si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, y determine el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; Sexto: Designa como juez comisario al Mag. J.U.R.J., J.P. de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Sétimo: pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir; Octavo: C. al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrado de esta sala, para notificar la presente decisión;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falsa interpretación del artículo 815 del Código Civil, el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Errónea Inobservancia de la forma; Tercer Medio: Falta de motivos y falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente alega, en síntesis, que "la corte a-qua no analizó los hechos y circunstancias que dieron motivo a una "supuesta e inexistente demanda en partición", violando así el artículo 815 del Código Civil, ya que las partes en causa "tienen más de quince (15) años de divorciados", y dicho terreno no se encuentra registrado, ya que el mismo es propiedad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a quien la recurrente después del divorcio, le compró la cantidad de 622.11 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 264, del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional; que en la aludida sentencia se hizo una falsa interpretación de los hechos, en vista de que no se ponderaron los documentos esenciales para la solución del litigio, y peor aún cuando atribuyendo a cierta prueba un alcance que no tiene, como es el caso de la especie, que un excónyuge demande en partición quince (15) años después del divorcio, atribuyéndole calidad para demandar, lo que hace que se combinen la desnaturalización de los hechos con la falsa interpretación de los hechos; que se pretende aplicar el artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras, queriendo tomar de dicho texto legal, lo referente a los derechos otorgados por el Tribunal de Tierras y plasmados en el Certificado de Título, imprescriptible, lo cual es totalmente errado, en vista de que el mismo se refiere a la usucapión que es la prescripción extintiva de los terrenos ocupados propiedad del Estado, sin embargo lo correcto sería la aplicación de la Ley 1306-Bis sobre Divorcio que da dos (2) años para demandar la participación por lo que la referida demanda en participación se encuentra prescrita, de acuerdo artículo 44 de la Ley 834, motivo por el cual se debió acoger como bueno y válido el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada";

Considerando, que la corte a-qua para decidir como lo hizo, anulando la sentencia impugnada y acogiendo la demanda en partición de bienes de la comunidad, expresó lo siguiente: "que existen dos sentencias, que aunque se refieren a las mismas partes, al mismo expediente, y tienen el mismo número y la misma fecha, su contenido no es exactamente el mismo. En efecto, mientras en una de las sentencias se hace referencia a un procedimiento en defecto, en la otra se hace referencia a un procedimiento contradictorio, diferencias que impiden a esta sala determinar con certeza lo que ocurrió en primera instancia ni cual de las dos sentencias se corresponde con la realidad"; que más adelante la corte a-qua señaló, que " en lo que respecta al medio de inadmisiòn invocado por la demandada original y fundamentado en que la demanda fue interpuesta después de haber transcurrido el plazo de 2 años previsto en el artículo 815 del Código Civil, lo primero que conviene establecer es que el punto de partida del referido plazo comienza a correr desde el momento en que cualquiera de ambos cónyuges tenga la posibilidad legal de demandar la partición, posibilidad que existe desde la fecha en que se produce le pronunciamiento del divorcio; que no obstante lo expuesto en el párrafo anterior no procede acoger el referido medio de inadmisiòn en razón de que la prescripción prevista en el artículo 815 del Código Civil, no es aplicable a los inmuebles registrados, toda vez que los derechos que se tengan sobre inmuebles registrados no prescriben, según el artículo 175 de la Ley 1542 de fecha 4 de octubre de 1947 sobre Registro de Tierras, resultando que cada uno de los ex esposos conserva sus derechos inmobiliarios después del divorcio, sin importar la fecha en que se haya iniciado la demanda original; pero sin embargo, en lo que se refiere a los bienes muebles, y los inmuebles no registrados que pudieran tener los ex cónyuges, sí se aplica la referida prescripción";

Considerando, que el artículo 815 del Código Civil dispone que "a nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiera en contrario…,sin embargo, la acción en partición de la comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar";

Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 175 de la ley 1542 sobre Registro de Tierras, señalan que nadie puede adquirir por prescripción adquisitiva o posesión detentatoria ningún derecho o interés registrado, también es cierto que tales disposiciones sólo se aplicaban a los inmuebles a ser adquiridos por "usucapión", o sea, por prescripción adquisitiva, determinable por el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones señaladas por la ley (Art. 2229 del Código Civil), lo que no ocurre con los bienes de la comunidad matrimonial, en la cual el derecho de propiedad sobre los mismos, está preestablecido en favor de los cónyuges, cuya partición está sujeta, por lo tanto, a la prescripción del artículo 815 del Código Civil;

Considerando, que, por consiguiente, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que la presunción establecida por el texto del artículo 815 citado, es una presunción irrefragable, por la cual se incurre en una caducidad si se deja transcurrir el plazo prefijado en dicho artículo, sin que se haya ejercido la acción en partición; que para que la prescripción establecida en ese texto legal se cumpla es preciso que haya transcurrido el plazo estipulado, sin que en efecto se hubiese intentado dentro de ese plazo la demanda en partición; que según dispone el referido artículo el punto de partida de ese plazo lo constituye la publicación de la sentencia de divorcio; que el estudio de la sentencia recurrida y los documentos que la acompañan le ha permitido a esta Corte de Casación comprobar que no se ha establecido el momento en que se habría iniciado dicho plazo puesto que en ninguna de sus partes se hace constar la fecha en que fue publicada la sentencia de divorcio de los ex cónyuges en litis; que en consecuencia, en el caso, se ha incurrido en las violaciones denunciadas, por lo que dicha decisión debe ser casada, sin que resulte necesario analizar los demás medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de octubre de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de la Dra. A.A.C.N., abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de marzo 2011, años 168º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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