Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2008.

Fecha04 Junio 2008
Número de resolución102
Número de sentencia102
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Seguros Universal, C. por A., compartes

Abogado(s): Dr. A.B.H., L.. A.B.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Universal América, C. por A., entidad aseguradora; C.C., C. por A., tercero civilmente demandado, Compañía Anónima de Inversiones Inmobiliarias o Inmobiliaria Compañía Anónima de Inversiones, beneficiaria de la póliza de seguro, y E.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0001489-7, domiciliado y residente en la calle General C. núm. 126 de la ciudad de San Pedro de Macorís, civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. A.V.B.H. y el Lic. A.B.T., depositado el 7 de diciembre de 2007, en nombre y representación de los recurrentes, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 715-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 6 de marzo de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2008 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.L.V., V.J.C.E. y J.E.H.M. para integrar las Cámaras Reunida s en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 23 de abril de 2008, estando presentes los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) el 8 de marzo de 2002, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera M. en el municipio de San Pedro de Macorís entre el camión marca M., asegurado con Seguros Universal América, C. por A., propiedad de la Compañía Anónima Inversiones Inmobiliaria, conducido por E.M.P., y la camioneta marca Toyota, asegurada con la Unión de Seguros, S.A., propiedad de C.J.H., conducida por G.N.A.L., resultando éste lesionado y la camioneta totalmente destruida; b) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Pedro de Macorís fue apoderado para conocer el fondo del asunto el cual dictó su sentencia el 26 de febrero de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al co-prevenido señor E.M.P., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 49 literal c, 49 numerales 2 y 3, literal e, de la Ley No. 144-99 que modifica la Ley 241 de 1967, los artículos 65 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del co-prevenido G.N.A.L., y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), al pago de las costas penales y ordena además la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; SEGUNDO: Se declara al co-prevenido G.N.A.L., de generales que constan, no culpable de violar la Ley 241 de 1967 y, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad, declarando las costas de oficio en cuanto a él; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores G.N.A.L. y C.J.H.M., en sus indicadas calidades, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho, y en cuanto al fondo, se condena a los señores E.M.P., en calidad de conductor y persona penalmente responsable, C.C., C. por A. e Inmobiliaria Cía. Anónima Inversiones, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Doscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$225,000.00) a favor del señor G.N.A.L., en su indicada calidad como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste incluyendo lucro cesante; b) Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00) a favor del señor C.J.H.M., en su indicada calidad, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes sufridos como consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; CUARTO: Se condena solidariamente a los señores E.M.P., en calidad de conductor y persona penalmente responsable, C.C., C. por A., e Inmobiliaria Cía. Anónima Inversiones, en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales de los valores acordados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, a título de indemnización supletoria a favor de los señores G.N.A.L. y C.J.H.M., partes civiles constituidas; QUINTO: Se rechazan las conclusiones de los señores E.M.P., en calidad de conductor y persona civilmente responsable, C.C., C. por A., Inmobiliaria Cía., Anónima Inversiones y Cía. de Seguros Universal América, en sus indicadas calidades, por improcedentes, mal fundadas en derecho y carentes de base legal, en razón de que tal y como se ha dejado constar en el cuerpo de la presente sentencia, la falta exclusiva y generadora de la colisión fue imputada al co-prevenido, E.M.P., conforme a las piezas que reposan en el expediente legalmente aportadas y debatidas; SEXTO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible con todas sus consecuencias legales, a la compañía Seguros Universal América, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; SÉPTIMO: Se condena además, a los señores E.M.P., en calidad de conductor y persona civilmente responsable, C.C., C. por A. e Inmobiliaria Cía. Anónima Inversiones, en sus calidades indicadas, al pago de solidario de las costas civiles, con distracción en provecho de los Dres. A.F. y W.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la razón social por Seguros Universal América, C. por A., Inmobiliaria Compañía Anónima Inversiones y E.M.P. y los actores civiles, G.N.A.L. y C.J.H.M., la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís pronunció su sentencia el 20 de junio del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por Dr. A.B.T., por sí y por el Dr. A.B.H., a nombre y representación de Seguros Universal América, C. por A., de Inmobiliaria Compañía Anónima Inversiones y del prevenido E.M.P.; el interpuesto por el Dr. A.F., a nombre y representación del señor G.N.A.L., C.J.H.M., y el que interpuso el señor E.P.D., a nombre y representación del señor E.M.P.; SEGUNDO: Se confirma en el aspecto penal y civil la sentencia dictada en primer grado objeto del presente recurso; TERCERO: Se condena al señor E.M.P., C.C., C. por A., e Inmobiliaria Cía. Anónima Inversiones, en sus indicadas calidades, al pago solidario de las costas civiles, con distracción y provecho de los Dres. A.F. y D.W.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; CUARTO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible y ejecutable a la compañía Seguros Popular, S.A., continuadora jurídica de la compañía Seguros Universal América; QUINTO: Se comisiona al ministerial P.G.R., de estrados de este tribunal o a cualquier otro alguacil requerido y competente para la notificación de la presente sentencia”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por las compañías Seguros Universal América, C. por A., C.C., C. por A., Compañía Anónima de Inversiones Inmobiliarias o Inmobiliaria Compañía Anónima de Inversiones y por E.M.P. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 20 de junio del 2005 casando la sentencia impugnada en el aspecto civil y enviando el asunto ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 15 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Dr. A.B.T. por sí y por el Dr. A.B.H., en nombre y representación del señor E.M.P., Seguros Universal América, C. por A, e Inmobiliaria Compañía Anónima Universal, el 21 de abril del 2003, en contra de la sentencia del 26 de febrero del 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Dr. A.F., en nombre y representación de los señores G.N.A.L. y C.J.F.M., el 10 de abril del 2003; y c) por el Lic. E.P.D., en nombre y representación de E.M.P., el 19 de mayo del 2003; en contra de la sentencia del 26 de febrero del 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al coprevenido E.M.P., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 49, literal c, 49, numerales 2 y 3, literales e, de la Ley No. 144-99 que modifica la Ley 241 de 1967, los artículos 65 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del coprevenido G.N.L. y en consecuencia se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), al pago de las costas penales y ordena además la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; Segundo: Se declara al coprevenido G.N.A.L., de generales que constan, no culpable de violar la Ley No. 241 de 1967 y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad, declarando las costas penales de oficio en cuanto a él; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los Sres. G.N.A.L. y C.J.H.M., en sus indicadas calidades, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho y en cuanto al fondo, se condena a los señores E.M.P., en calidad de conductor y persona penalmente responsable, C.C., C. por A., e Inmobiliaria Cia. Anónima de Inversiones al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Doscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$225,000.00) a favor de G.N.A.L. en s indicada calidad como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste incluyendo lucro cesante; b) Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00) a favor de C.J.H.M., en su indicada calidad, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes sufridos por como consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; Cuarto: Se condena solidariamente a los señores E.M.P., en calidad de conductor y persona penalmente responsable, C.C., C. por A., e Inmobiliaria Cia. Anónima Inversiones, en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales de los valores acordados a partir de la fecha de la demanda en justicia y favor de los señores G.N.A.L. y C.J.H.M. partes civilmente constituidas; Quinto: Se rechazan las conclusiones de los Sres. E.M.P., en calidad de conductor y persona civilmente responsable, C.C., C. por A., Inmobiliaria Cia. Anónima Inversiones y Cia de seguros Universal América, en sus indicadas calidades, por improcedentes, mal fundadas en derecho y carentes de base legal, en razón de que tal como se ha dejado constar en el cuerpo de la presente sentencia, la falta exclusiva y generadora de la colisión fue imputada al coprevenido E.M.P.P., conforme a las piezas que reposan en el expediente legalmente aportadas y debatidas; Sexto: Declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible con todas sus consecuencias legales a la compañía Seguros Universal América en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente’; TERCERO: Se modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida en sus literales a y b, para que en lo adelante establezca: se condena a los señores E.M.P., en calidad de conductor y persona penalmente responsable C.C., C. por A., e Inmobiliaria Cia. Anónima de Inversiones al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00), a favor de G.N.A.L. en su indicada calidad como justa reparación por los daños y perjuicios morales por este recibido como consecuencia del accidente y b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de C.J.H.M., por los daños materiales recibido como consecuencia de la destrucción parcial de su vehículo, incluyendo lucro cesante; CUARTO: Se declaran las costas del proceso de oficio”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por las compañías Seguros Universal América, C. por A., C.C., C. por A., Compañía Anónima de Inversiones Inmobiliarias o Inmobiliaria Compañía Anónima de Inversiones y por E.M.P. las Cámaras Reunidas dictó en fecha 6 de marzo de 2008 la Resolución núm. 715-2008 mediante la cual declaró admisible el referido recurso fijando la audiencia para el 23 de abril de 2008 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación el siguiente medio: “Unico: Violación al principio de la indivisibilidad de la comitencia”; en el cual, invocan, en síntesis, lo siguiente: “que la Corte ha violado el principio jurisprudencial de la indivisibilidad de la comitencia habida cuenta de que condena tanto a la compañía C.C., C. por A. y a la Compañía Anónima de Inversiones Inmobiliarias o Inmobiliaria Compañía Anónima de Inversiones atribuyéndole a dichas compañías la condición de comitente del conductor del vehículo, sin individualizar de quien dicho conductor era subordinado al momento de ocurrir el accidente, criterio fundamental para la tipificación de vínculo de comitencia-preposé por lo que en esas atenciones la Corte a-qua ha incurrido en las violaciones denunciadas”;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo fue apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia para conocer nuevamente del aspecto civil del caso, al establecer que era preciso determinar cuál de las compañías condenadas civilmente era la comitente del conductor del vehículo que ocasionó el accidente;

Considerando, que la Corte a-qua condenó conjunta y solidariamente a las compañías C.C., C. por A., e Inmobiliaria Compañía Anónima de Inversiones al pago de las indemnizaciones a favor de los actores civiles, ofreciendo la siguiente motivación “que ha sido jurisprudencia constante de la jurisprudencia dominicana que el conductor de un vehículo es preposé del propietario del mismo en razón de que se presume que lo conduce con su autorización; y en la especie quedó establecido que el señor E.M.P. era el preposé de la razón social C.C., C. por A., quien ostensiblemente poseía la calidad de comitente al momento del accidente, conforme además a lo señalado en el ordinal 3 del artículo 1382 del Código Civil; que en cuanto a la razón social Cía. Anónima de Inversiones Inmobiliarias (sic) fue encausada en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguros que amparaba el camión marca M., chasis número 1M1AA13Y2NW018688, que se determinó en el proceso como causante de los daños, si bien no puede atribuírsele su calidad de comitente en cuanto al conductor del vehículo señalado en la especie es necesario resaltar que: 1) al mismo se le condena en razón de lo señalado en el artículo 10 de la Ley No. 4117 de 1955 que a la fecha del accidente estaba vigente y era la legislación aplicada, que exige expresamente la condena a los fines de hacer oponible la sentencia intervenida en contra de la entidad aseguradora por la póliza emitida por ella; 2) por efecto de la condena impuesta tanto a la persona civilmente responsable como al asegurado se produce entre ambos una solidaridad en los términos señalados en el artículo 1202 del Código Civil y necesariamente ello no constituye el establecimiento de una relación de comitencia a preposé entre el conductor y el beneficiario de la póliza en razón de que los efectos se producen por la existencia de la póliza que cubre el riesgo y el vehículo productor del siniestro que previamente ha sido asegurado con esa póliza”;

Considerando, que a los términos de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra daños O. por Vehículos de Motor, vigente al momento del accidente y aplicable a la materia, una vez establecida la existencia de la póliza de seguros el asegurador está obligado a responder por cualquier daño ocurrido por un accidente que se produjere con el manejo del vehículo asegurado, pero, la presunción de comitencia que pesa sobre el propietario de un vehículo de motor y el conductor del vehículo causante del daño no opera entre el beneficiario de una póliza de seguros contra daños ocasionados por vehículos de motor y el conductor del mismo, en cuyo caso el vínculo de comitencia debe ser probado por quien lo invoque;

Considerando, que la interpretación que hace la Corte a-qua del artículo 10 de la referida Ley núm. 4117, en el sentido de que dicho artículo exige expresamente la condena del beneficiario de la póliza a los fines de poder hacer oponible la sentencia intervenida en contra de la entidad aseguradora emisora de la póliza, es incorrecto ya que ha sido establecido que el seguro de responsabilidad por el hecho de las cosas tiene un carácter in rem, es decir que durante su vigencia sigue a la cosa en cualquier mano que se encuentre; por tanto, una vez comprobada la existencia de un perjuicio como consecuencia del accidente y demostrado que el vehículo que ocasionó el accidente se encuentra asegurado, es suficiente para comprometer la responsabilidad de la aseguradora;

Considerando, que en ese sentido, al condenar la Corte a-qua solidariamente a las compañías C.C., C. por A. e Inmobiliaria Compañía Anónima de Inversiones, en sus indicadas calidades, ha incurrido en una mala aplicación de la ley que conlleva la casación de la sentencia en el aspecto civil;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto las compañías Seguros Universal América, C. por A., C.C., C. por A., Compañía Anónima de Inversiones Inmobiliarias o Inmobiliaria Compañía Anónima de Inversiones y E.M.P. contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de noviembre de 2007, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia en el aspecto civil, y envía el asunto, así delimitado, ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 4 de junio de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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