Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Fecha19 Enero 2011
Número de sentencia102
Número de resolución102
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): J.R.C.O.

Abogado(s): Dr. J.C.U.A., G.N.C.

Recurrido(s): R.N.C.S., A.R.C.S. de M.

Abogado(s): D.. H.H.P., W.R.M., L.. H.H.V., Ricardo Ramos Franco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.C.O., dominicano, mayor de edad, soltero, coronel (R) de la Fuerza Aérea Dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1408258-9, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 16, Bella Vista, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2006, suscrito por el Dr. J.C.U.A. y G.N.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2006, suscrito por los Dres. H.H.P., W.J.R.M. y los Licdos. H.H.V. y R.R.F., abogados de la parte recurrida, R.N.C.S. y A.R.C.S. de M.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2007 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en nulidad de testamento incoada por R.N.C.S. y A.R.C.S. de M. contra J.R.C.O., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., dictó el 31 de octubre del año 2003, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Acoge en todas sus partes la demanda en nulidad de testamento, intentada por los señores R.N.C.S. y A.R.C.S. de M., en contra del señor J.R.C.O., y en consecuencia: a) Declara nulo y sin ningún valor jurídico el testamento auténtico otorgado por la señora M.C.S. de C. en fecha treinta (30) del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) a favor de los señores J.R.C.O. y A.R.C.S. de M., instrumentado por el N.P.J.C.U.A., asistido de los testigos Y.R. viuda Oliva, M.E.O.R., Á.S.O.R. y J.C., por las razones precedentemente expuestas; b) Condena al señor J.R.C.O., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados, D.. H.H.P., W.J.R.M. y los Licdos. H.H.V. y R.R.F., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió el 22 de noviembre de 2005 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.C.O., contra la sentencia núm. 532-00-11194, de fecha 31 de octubre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Séptima Sala; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente J.R.C.O. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en beneficio de los Dres. H.H.P., W.J.R.M., H.H.V. y R.R.F., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 971 del Código Civil; Violación del artículo 13 de la ley 301 que modificó el referido texto en cuanto a la cantidad de testigos necesarios para la validez del testamento; Violación al artículo 975 del Código Civil; Errónea aplicación de dicho texto; Tercer Medio: Falta de base legal por falsa aplicación del artículo 1109 del Código Civil; desconocimiento y falta de ponderación de hechos aportados al debate; Cuarto Medio: Violación del artículo 970 del Código Civil; desconocimiento de la última voluntad de la testadora, expresada en un documento, en que al estampar su firma le da categoría de testamento ológrafo";

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios, reunidos por convenir al estudio del presente caso, el recurrente alega que "la corte a-qua desvirtúa los hechos comprobados en documentos sometidos al debate, ya que situó arbitrariamente en el tiempo del testamento unas relaciones de afinidad que cesaron en 1994 y unas relaciones laborales iniciadas dos años después del acto notarial, por lo que, al tachar los testigos, la corte desnaturalizó los hechos; que la corte al considerar nulo el testamento en razón de las tachas de dos de los cuatro testigos que figuran en ese instrumento público, dio por sentado que era imprescindibles cuatro testigos para la validez del acto como lo exigía el modificado artículo 971 del Código Civil, con lo cual violó las disposiciones de la ley 301 del notariado, que no solo redujo a dos los testigos para los actos notariales, incluyendo los testamentos, sino que de manera expresa declaró la derogación del artículo 971 del Código Civil; que la corte desnaturalizó los hechos al dar por cierto que J.C. era empleado del notario al momento del testamento, independientemente de que no quedó establecido; que al aceptar la tacha de la testigo Y.R., la corte violó las disposiciones del artículo 975, ya que no tomó en cuenta que este texto limita la prohibición como testigos al legatario y a sus parientes y afines inclusive; que, Y.R. no era pariente ni afín del legatario, por lo que no esta incluida en el limitación del artículo; que, la condición de tía política del señor C. quedó extinguida con la muerte del esposo de aquella ocurrida cinco años antes del testamento; que la corte no tomó en cuenta que los grados de afinidad quedan disueltos con la disolución del matrimonio";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "según se ha demostrado en los documentos depositados en el expediente y como lo afirma el propio recurrente, los señores M.E.O.R. y Á.S.O.R., son primos suyos, por lo tanto, al tenor de la citada disposición, procede que sean descartados como testigos legítimos del testamento mediante el cual la señora A.M.C.S. legó al señor J.R.C.O. la casi totalidad de sus bienes; que en dicho acto testamentario también figuran como testigos, la señora Y.R. viuda Oliva, madre de los señores M.E.O.R. y Á.S.O.R., primos del recurrente, y el señor J.C. de quien el propio recurrente afirma había sido empleado del Dr. J.C.U., notario por ante quien la señora A.M.C.S. efectuó sus disposiciones testamentarias";

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la corte a-qua, después de examinar los documentos del expediente, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado que declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el testamento a favor del ahora recurrente, por considerar que el acto adolece de ciertas irregularidades que lo hacen anulable, ya que al momento de redactarlo, las personas que asistieron como testigos exhibían lazos de familiaridad y afinidad que los tachaban como testigos; que efectivamente, tal y como consignó la corte a-qua en la sentencia impugnada, el hecho de que parientes y afines del legatario hayan suscrito el testamento en calidad de testigos, viola las disposiciones del artículo 975 del Código Civil que dispone que "No podrán asistir como testigos en un testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes y afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento"; que en el caso que nos ocupa, las circunstancias resultan más graves aún, ya que tanto el tribunal de primer grado, como la jurisdicción de alzada descartaron no solo a dos de los testigos, como afirma el recurrente sino a los cuatro testigos que asistieron a la instrumentación del testamento por acto auténtico, elementos de hecho que fueron debidamente comprobados por los jueces de fondo, que escapan al control casacional; que, en tales condiciones, procede desestimar los medios analizados por carecer de fundamento;

Considerando, que en relación a los medios tercero y cuarto, el recurrente aduce que "en el considerando de la página 17 ab initio el fallo impugnado, expresa "la influencia que pudo haber tenido en la voluntad de la testadora el hecho de que estas personas (J.C. y Y.R.) asistieran como testigos en el otorgamiento del testamento; que desde que la corte se limita a sugerir una mera posibilidad admite solo eso, que se trata de una mera posibilidad y nunca de un hecho comprobado; que la corte no tuvo la delicadeza de analizar y pronunciarse en torno al contenido del documento impugnado ni al hecho de que ese documento era un acto que contenía la firma no objetada de la testadora, lo que sin duda le confería el valor de un acto de manifestación de voluntad con suficientes méritos para ser considerado ante todo como una forma de expresión testamentaria, dado que contenía la esencia de este tipo de actos: la fiel expresión de la última voluntad; que la corte no ponderó ni siquiera los planteamientos del demandado y hoy recurrente, que le solicitó expresamente pronunciarse en torno a la posibilidad de que ese acto de última voluntad pudiera ser asimilado cuando menos como un testamento ológrafo";

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, reiterado en la ocasión, de que la prohibición con respecto de quienes pueden figurar como testigos para asistir al testamento, instituida por el artículo 975 del Código Civil es absoluta, ya que, cuando se trata de un testamento por acto auténtico en el cual interviene un oficial público, el incumplimiento de las exigencias establecidas por la ley, afectan la autenticidad y forma del acto; que esta circunstancia afecta de nulidad no sólo la disposición que lo beneficia, sino la disposición testamentaria completa; que el hecho de que figuraran como testigos, personas que mantienen elevado grado de familiaridad con el legatario, impide la formalización regular y transparente del acto, ya que presupone que la presencia de esas personas no ha tenido un carácter pasivo, sino cierta captación de la voluntad del testador que no debe ser admitida; que, por estas razones, resulta necesario reconocer que la corte a-qua actuó conforme a derecho al confirmar la nulidad del testamento, y en consecuencia, procede desestimar los medios analizados, por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por J.R.C.O. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 22 de noviembre del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.R.F. e H.H.V., y los Dres. W.J.R.M. e H.H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de enero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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