Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2011.

Fecha16 Marzo 2011
Número de resolución102
Número de sentencia102
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): J.S.Á.

Abogado(s): L.. J.R.C., D.F.S.R.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): Dr. Luis Bircam Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.Á., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0098505-4, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Casar con todas sus consecuencias legales la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 1998, suscrito por los Licdos. J.E.R.C. y D.F.S.R., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado del recurrido Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 16 de febrero de 2000, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 25 de octubre de 2010, por el magistrado, J.E.H.M., P. en funciones de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2000, estando presente los jueces E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.S.Á. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 9 de julio de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Condenar como al efecto condenamos al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de la suma de RD$200,000.00 a favor del Licenciado J.S.Á., a título de indemnización por los daños morales y materiales sufridos por la negativa del pago del cheque No. 09 de fecha 9 de noviembre de 1995; Segundo: Condenar como al efecto condenamos al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma que corren a partir de la demanda en justicia a título de indemnización supletoria; Tercero: Condenar como al efecto condenamos al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los L.S.N.N., L.H., P.U., J.E.R. y N.G.A., por estarlas avanzando en su totalidad; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 23 de junio de 1998, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como regular y válido el recurso de apelación incoado por el Banco Popular Dominicano, C: por A., por haber sido hecho en tiempo hábil, cumpliendo los requisitos que indica la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Cámara Civil y Comercial, actuando por propiedad autoridad y contra imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber hecho la Juez a-qua una incorrecta interpretación de los hechos y una peor aplicación del derecho; rechazando la demanda incoada por el Lic. J.S.Á. en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., por falta de base legal, improcedente y mal fundada; Tercero: Condena al Lic. J.S.Á., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.A.B.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte, abarcando la presente condenación ambas instancias del proceso;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el primer medio de su recurso el recurrente sostiene, en síntesis, que en la especie existe falta de aplicación de los artículos 32 de la Ley 2859 de fecha 30 de abril de 1951, sobre Cheques; 20 de la Ley General de Bancos núm. 708 de fecha 14 de abril de 1965 y 1382, 1383 y 1384-1ro. del Código Civil; que los cajeros del Banco Popular Dominicano, C. por A., sucursal de la calle del Sol esquina M. de la ciudad de Santiago, rehusaron el pago del cheque núm. 09 librado por J.S.Á., en fecha 9 de noviembre de 1995, por la suma de RD$800.00 y contra dicha entidad bancaria, a sabiendas de que existían fondos más que suficientes para el pago, habida cuenta de que según el estado de cuenta suministrado por la Oficial de Plataforma de esa sucursal bancaria, D.F., en el preciso momento de la presentación del cheque existía un balance disponible por la suma de RD$3,865.00; que dichos cajeros y el oficial de plataforma pudieron emendar su error al momento de presentarse de nuevo el beneficiario del aludido cheque, con la presencia del L.. E.T.R.V., notario público de los del número para el municipio de Santiago; que el recurrente ha sufrido un perjuicio material, ya que teniendo su dinero depositado en su cuenta corriente abierta en el Banco Popular Dominicano, C. por A., fondos que son retirados conforme a la legislación que rige la materia, mediante la emisión de cheques que al efecto haga el propietario de la misma; que el recurrente ha experimentado daños morales, en razón de que su crédito se vio empañado no sólo frente a los señores B.L. y R.D.G.B., sino también frente a sus relacionados, parientes, amigos y terceros que tuvieron conocimiento de las acciones de cobro de pesos iniciadas contra la recurrente; que el lazo de causalidad es cierto y directo, porque real y efectivamente proviene de un hecho ejercido por los cajeros del Banco Popular Dominicano, C. por A., quienes con su actitud negligente ocasionaron los daños morales y materiales sufridos por el recurrente, culminan los alegatos del medio examinado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a-qua comprobó y retuvo los hechos siguientes: 1) que al 8 de noviembre de 1995, el balance de la cuenta corriente que el Lic. J.S.Á. mantenía con el Banco Popular Dominicano, C. por A. ascendía a la suma de RD$3,940.00; 2) que el 3 de noviembre de 1995, el Lic. J.S.Á. expidió un cheque a favor de la Lic. B.L. por RD$800.00, presentado al cobro por caja en fecha 10 de noviembre de 1995, del cual fue rehusado el pago; 3) que en fecha 6 de noviembre de 1995, el Lic. J.S.Á. expidió un cheque en contra de la citada cuenta y a favor del L.. E.R. por la suma de RD$75,000.00, el que fue depositado en una cuenta teniendo como resultado la falta de fondos suficientes; 4) que dicho Banco posteriormente pagó un cheque de RD$500.00 girado a esa misma cuenta;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que el Lic. J.S.Á. había expedido un cheque a favor del señor E.R. por la suma de RD$75,000.00, teniendo disponible en la cuenta solamente la suma RD$3,940.00, indica a esta corte que el banco estaba en la obligación de retener dicha suma hasta tanto se definiera la suerte que correría el cheque emitido, ya que el Lic. R. tenía el derecho de reclamar dicha disponibilidad y realizar un protesto por la diferencia; que aún cuando se le había expedido un cheque en su perjuicio sin provisión de fondos, el Lic. E.R., en vez de iniciar acciones legales en contra del L.. J.S.Á., por la expedición del cheque dado en su perjuicio, le sirve a dicho L.. S. como notario público para comprobar una negativa de pago del Banco por un valor de RD$800.00, sin preocuparle la suerte de su propio cheque; que, a juicio de esta corte, el Banco Popular Dominicano, C. por A. actúo correctamente al negarse a pagar un cheque cuyo pago estaba cuestionado por la situación legal de la provisión existente al momento de la presentación; que si bien es cierto que el Banco posteriormente hizo un pago de RD$500.00 de la misma cuenta, éste lo hizo a su riesgo, suma esta que debía reservar para cualquier presentación del cheque expedido a favor del L.. E.R." (sic);

Considerando, que, como se desprende de las motivaciones del fallo recurrido, transcritas precedentemente, la corte a-qua estableció que el cheque girado por el ahora recurrente contra el banco recurrido por la suma de RD$800.00, cuando fue presentado al cobro tenía fondos suficientes, pero que esa provisión "debía reservarla por si el Lic. E.R. se presentaba a cobrar la proporción existente y realizar un protesto por la cantidad restante";

Considerando, que, tal y como establece la ley, si la provisión de fondos es menor que el importe del cheque, el librado tiene derecho a exigir al banco el pago del balance disponible; que la obligación legal del banco es, a su vez, ofrecer al beneficiario del primer cheque que se presente al cobro, aunque éste sea mayor, el balance disponible; que, en la especie, el beneficiario no aceptó ni exigió el monto disponible en la cuenta del librador;

Considerando, que el hoy recurrente, a la fecha (10 de noviembre de 1995) en que se presenta al cobro el cheque fechado 3 de noviembre de 1995, por la suma de RD$800.00 disponía de un balance a su favor de RD$3,940.00, como refleja su estado de cuenta al 8 de noviembre de ese mismo año, de los cuales podía disponer libremente, pues el beneficiario del cheque con fondos insuficientes no exigió la entrega de la provisión disponible ni el banco se la acreditó, es decir, que seguían a disposición del titular de la señalada cuenta corriente; que, siendo esto así, el banco no debió indisponer esos fondos indefinidamente o hasta que el beneficiario del señalado cheque decidiera si los reclamaba o no, porque al hacerlo así estaba rehusando el pago del cheque de fecha 3 de noviembre de 1995, sin causa justificada, existiendo la debida provisión de fondos;

Considerando, que, al actuar de esa forma el banco girado, ahora recurrido, cometió una violación al artículo 32 de la ley de Cheques núm. 2859, que dispone lo siguiente: "Todo banco que, teniendo provisión de fondos, y cuando no haya ninguna oposición rehúse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que causare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito del librador"; que, por tales razones, procede la casación del fallo impugnado, sin que resulte necesario ponderar el otro medio de casación del presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de junio de 1998, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.E.R.C. y D.F.S.R., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de marzo 2011, años 168º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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