Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de resolución104
Número de sentencia104
Fecha14 Enero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/001/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. D. de Camps Contreras, E.R.R.

Recurrido(s): R.L.L.C.

Abogado(s): Dr. Julio Martínez Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 14 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida J.F.K. núm. 54 de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, contra la decisión núm. 221-05, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 36-05, homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el 21 de diciembre del 2005, mediante Resolución de Homologación núm. 221-05, sobre recurso de queja núm. 2349;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes, Verizon Dominicana, C. por A., quien está representada por sus abogados L.. D. de Camps Contreras y E.V.R.R. y el recurrido R.L.L.C., quien se hace representar por su abogado Dr. J.M.P.;

Oído a los Licdos. D. de Camps Contreras y E.V.R.R., en representación de la parte recurrente Verizon Dominicana, C. por A.;

O. alD.J.M.P., quien representa al recurrido R.L.C.;

Oído a los Licdos. D. de Camps Contreras y E.V.R.R., en representación de la parte recurrente Verizon Dominicana, C. por A., concluir: “Primero: Comprobar y declarar: a) Que la decisión núm. 221-05 hoy recurrida fue notificada a Verizon el 25 de enero de 2006 mediante comunicación con acuse de recibo, por lo que el presente recurso se ha interpuesto en tiempo hábil; y, por lo tanto, en cuanto a la forma hay que declararlo regular y válido; b) Que las llamadas de larga distancia internacional reclamadas fueron efectivamente realizadas a través de la línea telefónica 809-732-2854; tal y como se puede comprobar en el detalle de llamadas salientes a través de la línea telefónica 809-732-2854, el cual prueba los días y las horas exactas en que se realizaron las llamadas de larga distancia internacional a través de la línea telefónica 809-732-2854; c) Que conforme la verificación técnica de la línea 809-732-2854, la misma no presenta anomalías ni indicios de fraude que pudieran haber generado las llamadas en cuestión; d) Que desde el momento en que la usuaria accede al servicio de Internet de Verizon, acepta los términos y condiciones establecidos por dicha prestadora; por lo que se obliga a realizar el pago de todas las llamadas internacionales accedidas a través del Internet, tal y como lo establece la cláusula 4.3 de los términos y condiciones aplicables para todos los clientes usuarios de los servicios alámbricos y/o de datos de Verizon; Segundo: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a derecho y en tiempo hábil; Tercero: En cuanto al fondo, estatuyendo por propia autoridad y contrario imperio, revocar parcialmente la sentencia núm. 221-05 de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el Cuerpo Colegiado núm. 36-05, con relación al crédito de quince mil doscientos siete pesos oro dominicanos con 27/100 (RD$15,207.27) impuestos incluidos, otorgado al usuario por las llamadas de larga distancia internacional con destino a Estonia, Nueva Zelanda e Islas Cook, objeto de reclamo, por las razones indicadas anteriormente, y cuya parte dispositiva figura transcrita in extenso precedentemente en este acto; y, en consecuencia, rechazar el RDQ-2349 interpuesto por la usuaria ante los Cuerpos Colegiados del Indotel; Cuarto: Ordenar a la usuaria realizar el pago inmediato a favor de Verizon Dominicana, C. por A., de la suma de cinco mil setecientos cuarenta y ocho pesos con noventa y ocho centavos (RD$5,748.98) más impuestos, así como los cargos por mora generado por dicha suma, por concepto de llamadas de larga distancia internacional realizadas a través del dígito 809-532-5249, y facturadas en el mes de mayo de 2005, así como los cargos por mora generado por dicha suma”;

Oído al Dr. Dr. J.M.P., en representación del recurrido R.L.C., concluir: De manera principal “Primero: Que sean declarados inadmisibles los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones núms. 221-05 y 222-05, adoptadas por el Cuerpo Colegiado núm. 36-05, de fechas 21 de octubre del año 2005, respectivamente, debidamente homologadas por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), en fechas 22 de diciembre del año 2005, por todas y cada una de las razones que figuran en las mismas, así como la distorsión en los procedimientos agotados; Segundo: Que condenéis a la parte apelante al pago de las costas del procedimiento, con su distracción y provecho a favor del Dr. B.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, en caso de ser acogidas las presentes conclusiones”; De manera subsidiaria: “Primero: Rechazar en todas sus partes por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emanadas del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones, marcadas con los núms. 221-05 y 222-05, de fechas 21 de octubre del año 2005, respectivamente, por todas y cada una de las razones y motivos, tanto de hecho como de derecho en que se fundamentan las referidas resoluciones, y en consecuencia, se mantengan con toda su fuerza y vigor para su ejecución, acorde con lo mandatorio por la ley en las mismas; Segundo: Que la parte apelante, en forma incorrecta, sea condenada al pago de las costas del procedimiento en el momento y lugar oportuno que sea conocido el fondo de los recursos, todo a favor y provecho del Dr. B.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

La Corte, luego de deliberar decide: “La Corte fallará conforme al derecho”;

Considerando, que la Resolución núm. 834-2004 dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2004 para regular el conocimiento y fallo de los recursos de apelación de las decisiones emanadas de los Cuerpos Colegiados del Indotel, dispone en su artículo 1 que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia es competente, conforme el artículo 79 de la Ley núm. 153-98 del 27 de mayo de 1998 General de Telecomunicaciones, para conocer en Cámara de Consejo de las apelaciones contra las decisiones tomadas por los Cuerpos Colegiados del Consejo Directivo del INDOTEL;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 221-05 interpuesto ante el INDOTEL por Verizon Dominicana, C. por A., el Cuerpo Colegiado núm. 36-05, adoptó la decisión núm. 221-05 homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL el 21 de diciembre del 2005, cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma, acoge como bueno y válido el Recurso de Queja (RDQ) núm. 2349 presentado por el usuario titular, señor R.L.L.C., representado por la señora M.L. de L., en relación con su línea telefónica 809-732-2854, contra la prestadora Verizon Dominicana, C. por A., por haber sido interpuesto conforme la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las pretensiones del señor R.L.L.C., por las razones precedentemente expuestas, y en consecuencia, dispone que la prestadora Verizon Dominicana, C. por A., acredite inmediatamente a su favor, la suma de quince mil doscientos siete pesos con 27/100 centavos (RD$15,207.27), más cualquier otro cargo que en relación con dicho reclamo le haya sido cobrado, lo cual constituye el objeto del presente Recurso de Queja”;

Resulta, que no conforme con esta decisión, la Prestadora de Servicios Verizon Dominicana, C. por A., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 18 de junio de 2008, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del 18 de junio de 2008, los abogados de las partes concluyeron de la manera como aparece copiado en parte anterior de este fallo;

Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los alegatos siguientes: “Que en el caso que nos ocupa, el usuario reclamó llamadas de larga distancia internacional, con destino a Estonia, Nueva Zelanda e Islas Cook, realizadas a través de su línea telefónica 809-732-2854, cuyas llamadas alegó desconocer; que no obstante Verizon Dominicana, C. por A., haber demostrado que las llamadas de larga distancia internacional, objeto de reclamo, fueron efectivamente realizadas a través de la línea telefónica 809-732-2854, tal y como se puede comprobar en el anexo núm. 4; el Cuerpo Colegiado núm. 36-05 decidió de manera arbitraria descargar al usuario de su obligación de pagar el consumo realizado a través del servicio contratado con Verizon por concepto de llamada de larga distancia internacional con destino a Estonia, Nueva Zelanda e Islas Cook; que por otro lado, el Cuerpo Colegiado decidió responsabilizar a Verizon de los cargos generados por el usuario basándose en la obligación de la prestadora de proteger a los usuarios de intentos de fraude por parte de terceros, en tal virtud, en uno de los considerandos de la decisión núm. 221-05, y sin ningún fundamento, salvo un supuesto alegato de Verizon de que las llamadas de larga distancia internacional reclamadas fueron generadas ‘debido a unos programas que determinados hackers instalan de manera subrepticia en el computador del usuario’, el Cuerpo Colegiado expresa que Verizon ‘ni siquiera ha demostrado conocer su obligación de proteger contra fraude a sus usuarios, tal y como está previsto en el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, artículo 1, letra f; en segundo lugar, deseamos destacar que la obligación de seguridad de Verizon se circunscribe a la misma red, por esas razones, es que inmediatamente se tramitó la reclamación del usuario, Verizon procedió a realizar la verificación técnica de la línea telefónica, para destacar que la línea objeto de la reclamación no presenta anomalías que puedan afectarla en forma alguna, tal y como se determinó e indicó previamente en el presente caso, lo que hace Verizon en cumplimiento a su obligación de seguridad de la red; que en el momento en que la línea entra a casa del usuario, la vigilancia de la misma es de la responsabilidad de este último, es imposible para Verizon vigilar el buen uso que se haga del servicio, y en el caso de que se obligue a Verizon a tal cosa, sería lo mismo que imponerle la obligación de vigilar que en casa del usuario nadie utilice el teléfono sin el consentimiento expreso del usuario, mas aún, al momento en que el Cuerpo Colegiado trató de imponer a Verizon las obligaciones precedentemente, dejó de ser un tribunal arbitral para convertirse en un legislador; que aparentemente, el Cuerpo Colegiado asimiló la decisión voluntaria de los usuarios de descargar los dielers con un intento de fraude, cuando en todo caso sería equivalente a una negligencia del usuario; que en otro orden, el Cuerpo Colegiado asumió que Verizon incumplió con su obligación de informar al usuario sobre los servicios ofrecidos, así como las tarifas vigentes, en ese sentido, deseamos destacar que Verizon tiene una lista de todos los servicios ofrecidos, y los costos de los mismos en su página de Internet, igualmente, Verizon tiene a disponibilidad de los usuarios una línea telefónica en la que pueden realizar consultas sobre dichos servicios; que no obstante lo anterior, el Cuerpo Colegiado 36-05 desarrolló una idea fantástica y absurda concerniente a la obligación de información, extralimitando dicha obligación al mismo momento en que los usuarios hagan uso del servicio, en ese sentido, el Cuerpo Colegiado descargó al usuario de su obligación de pagar los consumos realizados, pues la prestadora no probó que éste fue advertido de que en adición al pago del servicio de Internet, la conexión que realizaría tendría un cargo particular; todo lo cual, sería inviable y absurdo tomando en cuenta la gran cantidad de transacciones que pueden hacer los usuarios en el Internet, tales como realizar transferencias, pagos, compras en tiendas particulares y en portales de subastas tales como E-Bay, entre otros; en fin, la decisión núm. 221-05 es incompleta, ilógica y carece de motivos pertinentes, el Cuerpo Colegiado núm. 36-05 no ha hecho el sustento fáctico de sus consideraciones ni tampoco ha explicado de manera clara las razones por las cuales decidió condenar a Verizon a sumir el consumo de llamadas de larga distancia internacional con destino a Estonia, Nueva Zelanda e Islas Cook; ni contiene un orden lógico para que el juez de alzada determine los fundamentos de dicha decisión, por lo que dicha decisión debe ser revocada por esta Suprema Corte de Justicia; que en efecto, el artículo 1384 señala que las personas no sólo son responsables de los daños que pudieren causar a otras por sus acciones personales, sino por aquellos que son ocasionados por las cosas que están bajo su guarda; que en virtud de lo dicho anteriormente, y tomando como premisa que en el caso que nos ocupa las llamadas de larga distancia internacional fueron generadas a través del módem de una computadora conectado a la línea telefónica 809-732-2854, debemos resaltar que desde el momento en que el usuario conecto un aparato a la línea telefónica, la misma quedó bajo la guarda del usuario y se encontraba bajo la guarda de ésta al momento en que se generaron las llamadas objeto de reclamación, por ende, no cabe duda de que el daño sufrido por el usuario es de su total responsabilidad, ya que es el usuario el guardián de la cosa que le produjo el daño, en consecuencia, el usuario es el único responsable de los cargos por llamadas de larga distancia internacional con destino a Estonia, Nueva Zelanda e Islas Cook generados producto de su propia negligencia; en fin, la responsabilidad de la cosa corresponde al guardián, por lo que Verizon no puede responder por lo que haga una cosa que no se encuentra bajo su guarda o control, al contratar un servicio, el usuario tiene a su cargo la obligación de dar un buen uso de ese servicio, y de aquellos elementos que indirectamente están relacionados con este servicio, y que están bajo su cuidado y bajo su guarda, por tal razón el usuario no puede pretender que Verizon le descargue de unos consumos y pague por un tráfico internacional saliente, producto del mal manejo del servicio por parte del usuario; que por otra parte, Verizon establece ciertos términos y condiciones aplicables para todos los clientes usuarios de los servicios alámbricos y/o de datos, estos términos y condiciones son aceptados por el usuario al instalar los servicios alámbricos y/o de datos de Verizon, así también el usuario acepta dichos términos y condiciones cada vez que intenta realizar una conexión a través de la red alámbrica y/o de datos de Verizon”;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por la recurrente el cuerpo colegiado apoderado luego del examen de los documentos decidió acoger el recurso del recurrido consignando en la decisión apelada: “Que como cuestión previa, este Cuerpo Colegiado procede a conocer la solicitud de inadmisibilidad que hace la prestadora en su escrito de defensa, motivado en que al no estar legalizado el poder de representación de la señora L., supuestamente es discutible la calidad que ésta alega, invocando el principio de que nadie puede litigar por preocupación, sin embargo, en el caso de la especie, este principio no aplica debido a que la representante es la esposa del usuario titular y reclamante, por lo que es también usuaria del número telefónico objeto de este RDQ, en adición, tampoco existe ninguna obligación de que sea necesario legalizar el poder otorgado para actuar en esta instancia, la cual tiene como uno de sus objetivos principales, simplificar los pedimentos ordinarios, razones por las cuales procede rechazar dicho pedimento; que en cuanto a la solicitud de fusión que hace la prestadora basado en que el mismo usuario tiene 2 reclamos similares, es decir que existe una conexidad entre los Recursos de Quejas 2349 y 2350, la misma es improcedente, ya que son dos (2) recursos distintos, basados en llamadas y períodos ocurridos en meses separados, motivos por los cuales es improcedente dicho pedimento, ya que cada recurso debe ajustarse al cumplimiento de los plazos de forma individual, sin importar que los conceptos y motivos de los objetos de los reclamos tengan similitud alguna; que según ha sido debidamente establecido por este Cuerpo Colegiado, fruto del estudio de este expediente y del examen reiterado de la situación planteada, el objeto del presente recurso tiene su origen en una supuesta conexión de Internet y que sucede de la forma siguiente: cuando un usuario se conecta a la red Internet, sea a través de una conexión telefónica (dial up) o de un enlace dedicado (a través de líneas de datos rentadas o de líneas digitales asincrónicas para suscriptores, ADSL), la forma de tasar el servicio siempre será el mismo, dependiendo del plan seleccionado por el usuario para el acceso al servicio y no donde éste se conecte, debiendo en su defecto la prestadora probar que el usuario fue advertido de que adición al pago del servicio de Internet, la conexión que realizaría tendría un cargo particular, lo cual no demostró haber hecho; que siendo coherente con el procedimiento seguido en situaciones anteriores, debido principalmente a nuestro deber de cumplir con los procedimientos establecidos, así como por la obligación que pesa sobre la prestadora en caso como este, la cual debe probar fuera de toda duda, no solamente que el número telefónico del usuario fue donde se originó la conexión que generó los cargos cuestionados, sino que además debe probar que ese usuario o cualquier otra persona con su consentimiento expreso o tácito, o cualquier otra persona con acceso normal a su línea telefónica, realizó el consumo cuestionado con pleno conocimiento de causa, en el sentido de que al momento de desconectarse del servidor local, como alega la prestadora, fue advertido no solamente de que generaría nuevos cargos, sino que se le informó en que forma y bajo que base tarifaría serian facturados los minutos usados a partir de dicha desconexión, lo cual es obligatorio al tenor del contenido de la letra F, artículo 1 del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Comunicaciones, no habiendo evidencia de que la prestadora hiciera dicha advertencia y cumpliera con dicho reglamento; que en este mismo orden, es importante hacer constar que los cargos objeto de este recurso, si tomáramos por cierto los argumentos de la prestadora, no constituyen servicios telefónicos propiamente dicho, sino que son servicios accesorios generados a través de portales de Internet de los cuales no es propietaria la prestadora y ni siquiera ha aportado el nombre de su titular ni las condiciones de su relación, no habiendo tampoco presentado pruebas ó motivos del porqué debe cobrar los mismos en caso de que probará haberlos suministrados, ya que el argumento de que existe una desconexión local y se sustituye por conexión internacional, tampoco soporta análisis lógico ni legal, motivos por los cuales este Cuerpo Colegiado entiende que existiendo otro modo de cobro más efectivo para este tipo de servicio, tales como pre-pago, tarjeta de crédito, etc., sorprenden que quiera hacerse de este modo, máxime cuando existen tantas imprecisiones y situaciones cuestionables, que impiden acoger de forma justa, legal y sostenible las pretensiones de la prestadora; que en su escrito de defensa de fecha 22 de julio del 2005, la prestadora se limitó a informar que el cobro de las llamadas cuestionadas tiene su base en un informe de la Gerencia de Políticas Regulatorias del Indotel de fecha 15 de febrero del 2004, a la argumentada coincidencia del consumo con el servicio local medido, así como un supuesto doble derecho que tienen de cobrar lo facturado, obviando referirse a sus obligaciones y a los derechos del usuario, tal y como están estipulados en el Reglamento de referencia, obviando igualmente aportar pruebas precisas que demuestren, primero la factibilidad del cobro que pretende hacer, y segundo, que el usuario realizó dichas llamadas, incluyendo la prueba de que el mismo fue advertido de que incurriría en cargos adicionales si accedía a la página tal, de la cual no aportaron ni siquiera su nombre, su referencia, ni el tipo de servicio que prestaron, todo lo cual es insuficiente para que este Cuerpo Colegiado pueda, en buen derecho y al tenor de las regulaciones sobre la materia, acoger y aplicar como ciertas situaciones no demostradas de forma concretas y claras; que igualmente los mismos medios de defensas de la prestadora en el sentido de que dichas llamadas pueden ocurrir sin que el usuario se de cuenta de las mismas, así como que esto ocurre debido a unos programas que determinados hackers instalan de manera subrepticia en el computador del usuario, por lo cual éste debe instalar un protector o anti-spy a los fines de evitar dichos cargos, agregando que incluso debe realizar un scanner de su computador en período determinado, no solamente son medios inaplicables para justificar el cobro de los cargos cuestionados, sino que los mismos son claras evidencias de que dicha prestadora no ha cumplido con las obligaciones contractuales y legales puestas a su cargo a los fines de poder facturar y cobrar el servicio supuestamente brindado, ya que ni siquiera ha demostrado conocer su obligación de proteger contra fraude a sus usuarios, tal y como está previsto en el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, artículo 1, letra f; que no obstante, y en principio, no tener ninguna relevancia vinculante para la solución del presente recurso, el hecho de que el usuario y su representante aleguen que su computadora estaba dañada en esa fecha, y que sus hijos negaron haber hecho esas conexiones por Internet teléfonos, este Cuerpo Colegiado, basado en la ausencia de pruebas y situaciones concretas que pudieran contradecir todo cuanto ha sido anteriormente exteriorizado, sustentado y motivado, entiende como correcto y con asidero legal el reclamo y los alegatos presentado por el usuario en cuanto a las llamadas de larga distancia vía Internet, basado principalmente en que la prestadora, no ha podido siquiera demostrar ni contestar mínimamente los argumentos esgrimidos por la usuaria para abstenerse de la obligación de pagar las mismas, condición ésta que se le impone a dicha prestadora al tenor de las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y las Prestadoras de Servicios Públicos de Comunicaciones, tal y como consta en las consideraciones precedentes”;

Considerando, que esta Corte luego de ponderar las conclusiones vertidas en la audiencia y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal, lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes;

Considerando, que por tratarse de esta materia, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo de 2004;

Resuelve:

Primero

Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, contra la decisión núm. 221-05, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 05-0036, homologada por el Consejo Directivo de INDOTEL el 21 de diciembre del 2005, mediante Resolución núm. 221-05, sobre recurso de queja núm. 2349; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la referida Resolución.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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