Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Número de resolución108
Número de sentencia108
Fecha18 Agosto 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.R.P., B.C. de Ramos

Abogado(s): D.. O.A.C.T., P.M. de la Cruz

Recurrido(s): L.. B.C.M.

Abogado(s): Dr. V.S.R. de P., L.. Bernardo Ciprián Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P. y B.C.N. de R., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 025-0024130-8 y 025-0002827-5, agricultor y de quehaceres domésticos, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle M.E. núm. 12, de la ciudad de Santa Cruz de El Seibo, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de enero de 2007, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2007, suscrito por los Dres. O.A.C.T. y P.M. de la Cruz, abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. V.S.R. de P. y el Lic. B.C.M., recurrido, quien se representa como abogado de sí mismo;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de julio de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de noviembre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo, intentada por B.C.M. contra J.R.P. y B.C.N. de R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 30 de agosto del año 2006 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los demandados, señores J.R.P. y B.C.N. de R., por falta de comparecer (sic), no obstante haber sido emplazados legalmente; Segundo: Ordena a los señores J.R.P. y B.C.N. de Ramos a la entrega inmediata al señor B.C.M. del inmueble que se describe a continuación: “Una casa de blocks, techada de concreto armado, de cinco (5) habitaciones, con todas sus dependencias y anexidades, ubicada en la calle D., Esq. M.E. No. 15 del sector Los Hoyitos de esta ciudad de El Seibo, construida en un solar propiedad del Honorable Ayuntamiento de El Seibo, según contrato de arrendamiento No. 81-77, de fecha 21 de noviembre del año 1977, el cual tiene una extensión superficial de 10 metros de frente por 20 metros de fondo, o sea doscientos metros cuadrados, el cual consta con los siguientes linderos: al Norte, A.R.; al sur calle D.; al Este, calle M.E. y al Oeste, Cruz Ramos”; Tercero: Dispone, en caso de no entrega voluntaria, el desalojo inmediato de los señores J.R.P. y B.C.N. de R. y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando o habitando el inmueble descrito anteriormente; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Quinto: Comisiona al ministerial M.A.F.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, para la notificación de la presente sentencia; Sexto: Condena a los señores J.R.P. y B.C.N. de R. al pago de las costas del presente procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. V.S.R. de P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia de fecha 18 de enero de 2007, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declarando bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y conforme al derecho; Segundo: Confirmando en todas sus partes la sentencia No. 254-06, de fecha 30 de agosto del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Rechazando la impetración de la recurrente, orientada ésta, en el sentido de que se dispusiera un informativo testimonial, por las razones expuestas precedentemente; Cuarto: Condenando a los señores J.R.P. y B.C.N. de R., al pago de las costas, con distracción a favor y provecho del Dr. V.S.R. de P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el examen de la instancia introductiva del recurso de casación interpuesto en el caso, revela que los recurrentes no titularon de manera precisa los medios sobre los cuales se fundamenta su recurso, por lo que, esta Sala Civil, a los fines de resolver el mismo, procede a retener únicamente el alegato relativo a que “la parte recurrente propuso ante la Corte Civil la comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial y para ello propusimos la audición de los señores I.M.M., P.J.U.B. y E.R.Z., solicitud esta que fue acogida por la Corte y que, posteriormente, solo se oyó la comparecencia de las partes, no así de los testigos propuestos, constituyendo esta decisión violación al legítimo derecho de defensa de los recurrentes, ya que en la sentencia fueron descartadas las declaraciones emitidas por la parte recurrente, sin haber sido oídos los testigos propuestos”;

Considerando, que el examen de la sentencia objetada pone de relieve que en la página 6, la Corte a-qua respondió de manera precisa la solicitud de los actuales recurrentes con respecto de la medida de informativo testimonial, sobre la cual se había reservado el fallo, y, en relación con la misma, expuso que “de las piezas que reposan en el expediente puesto a cargo, el quórum de la Corte es del convencimiento que por las documentaciones predichas, es más que suficiente para decidir al respecto sin necesidad de disponer otra medida de instrucción de informativo testimonial, como lo reclama la parte recurrente, amén de que no articuló lo suficiente la pertinencia de la misma, como para llevar a la Corte la creencia de la necesidad de disponer de tal medida, por lo que procede el rechazamiento de la comentada solicitud”;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones arriba transcritas, resulta que, contrariamente a lo que aducen los recurrentes, el fallo atacado contiene una respuesta de rechazo precisa y determinante respecto a la medida de instrucción solicitada por él en grado de apelación; que esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que las decisiones de los jueces del fondo relativas a acoger o rechazar medidas de instrucción se inscriben dentro del poder soberano de apreciación de que éstos están investidos, cuyas implicaciones escapan al control casacional; que, en ese sentido, no es posible deducir contra dicha decisión violación al derecho de defensa, como lo pretenden los recurrentes, ya que quedó consignado en la sentencia cuestionada que la Corte a-qua rechazó el pedimento a raíz de que “las declaraciones dadas en la comparecencia personal de las partes ante el magistrado comisionado por el Pleno de la Corte para que interrogara y escuchara los pareceres de los pleitantes”, constituían pruebas más que suficientes para rechazar sus pretensiones, por tratarse de simples afirmaciones carentes de fundamento; que estas comprobaciones fueron suficientes para que el tribunal a-quo formara su criterio en la forma en que lo hizo, en torno a la presente litis; que, en esas circunstancias, el alegato de que se trata debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que, respecto de los demás argumentos contenidos en el recurso de casación de que se trata, los recurrentes plantean cuestiones que conciernen a hechos y circunstancias que, según exponen, fueron propuestos en su recurso de apelación, relativas a la existencia de un préstamo y no a una venta, como arguye su contraparte; que, en lo que se refiere a estas argumentaciones, la Corte a-qua consignó en su sentencia que “esta jurisdicción no encuentra fundamento alguno en las cuales el tribunal pueda dar por cierto lo invocado por los recurrentes, ya que dicen que lo que existió fue un préstamo y no una venta entre ellos y el señor B.C.M., todo lo cual no se encuentra fundamentado en prueba alguna, tales como recibo en el cual se pueda verificar pago alguno al capital y los intereses o alguno de éstos; por lo que en dichas circunstancias, resulta muy cuesta arriba a esta instancia admitir que en verdad lo que existió entre las partes fue un préstamo y no una venta”;

Considerando, que las afirmaciones hechas por los actuales recurrentes, que figuran rechazadas por el tribunal de alzada por falta de pruebas, tratan asuntos de hecho cuya comprobación es de la competencia exclusiva de los jueces del fondo, resultando imposible para esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar su veracidad o falsedad; que, en este aspecto, las motivaciones de la Corte a-qua con respecto a las comprobaciones realizadas en este caso mantienen plena validez, ya que constituyen cuestiones de hecho que escapan al control casacional, sobre todo cuando ésta S.C. ha podido observar que las mismas no adolecen de desnaturalización alguna;

Considerando, que, además de lo expuesto, la lectura de la instancia que apodera este alto tribunal revela que los recurrentes, a los fines de justificar la casación perseguida, fundamentan su recurso, esencialmente, en la inobservancia de los artículos 12, 26, 426 y 427 del Código Procesal Penal, lo que resulta a todas luces incongruente e incompatible con la demanda civil en desalojo de que se trata, por tratarse de violaciones de índole penal; que, en esas circunstancias, resulta evidente que los recurrentes no han articulado razonamientos jurídicos atendibles, que permitan determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, por lo que, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de ponderar dichas argumentaciones, y por tanto, procede declararlas inadmisibles.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.P. y B.C. de R., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de enero de 2007, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.S.R. de P. y el Lic. B.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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