Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de sentencia112
Número de resolución112
Fecha11 Agosto 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): R.T.C.

Abogado(s): L.. B.G., J.T.

Recurrido(s): V.S.I., M.C.C.E.

Abogado(s): L.. J.S.Á., Julio Antonio Beltré

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0406539-0, domiciliado y residente en Santiago de los Cabellos, en la casa marcada con el núm. 23 de la calle A.P. de La Urbanización la Esmeralda de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra sentencia dictada el 20 de junio del año 2001, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de junio del 2007, suscrito por los Licdos. B.G.R. y J.T.T., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio del 2007, suscrito por los Licdos. J.S.Á. y J.A.B., abogados de la parte recurrida, Varido Salcedo Inoa y M.C.C.E.;

Vista la Ley 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero del 2008 estando presentes los Jueces: R.L.P., P.;, E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago, rescisión de contrato de inquilinato, cobro de pesos y daños y perjuicios interpuesta por V.S.S.I. contra R.T.F.P., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó el 7 de marzo del año 2006 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto por falta de concluir, pronunciado en la audiencia del día 1ro. del mes de febrero del año 2006, contra la parte demandada, señor R.T.C., por no haber presentado conclusiones, no obstante haber sido puesto en mora para concluir; Segundo: Se rechaza el pedimento de la parte demandada de la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de que la misma no está encabezada por la Certificación de No pago del Banco Agrícola, por improcedente, mal fundado y carente de legalidad; Tercero: En cuanto a la forma se declara buena válida, la presente demanda en desalojo por falta de pago, rescisión de contrato de inquilinato cobro de pesos y daños y perjuicios, incoada por el señor V.S.S.I., en contra del señor R.T.C., mediante acto núm. 1375/2005, notificado el día veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) por el ministerial M.G.N.F., Alguacil Ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, por haberse realizado en tiempo hábil y conforme las normas procesales vigentes; Cuarto: Se condena al señor R.T.C., al pago de la suma de ochenta mil pesos 00/100 (RD$80,000.00) por concepto de diez (10) meses de alquileres vencidos y dejados de pagar desde mayo del 2004 a febrero del 2005, sin perjuicio de los alquileres vencidos y por vencer, a favor del señor V.S.S.I.; Quinto: Se rescinde el contra de inquilino intervenido entre Sucesión Checo Espaillat debidamente representada por la señora C.C., en calidad de propietaria y el señor R.T.C., en calidad de inquilino; Sexto: Se ordena el desalojo del señor R.T.C. de la casa marcada con el núm. 113 ubicado en la calle 16 de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, así como de cualquier otra persona que lo esté ocupando a cualquier título que fuere; S.: Se rechaza la solicitud de la parte demandante, de que la `parte demandada sea condenada al pago de los intereses legales de la suma adeudada, a partir de la fecha de la presente demanda por ser dicho pedimento improcedente, mal fundado y contrario al principio de legalidad’; Octavo: Se rechaza el pedimento de la parte demandante de que se ordenada la ejecución provisional y sin previa prestación de fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interpusiese contra la misma, por estar prohibida por disposición de la parte in-fine del párrafo 2 del artículo 1 del Código Civil, modificado por la Ley 38-98 de 1998, que establece: ‘Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio será suspensivo de la ejecución de la misma’; Noveno: Se rechaza la solicitud de la parte demandante de que sea condenado el señor R.T.C., al pago de la suma de tres millones de pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00) como indemnización por los daños y perjuicios causados a la vivienda así como al patrimonio del demandante, por ser incompetente con la naturaleza del asunto; Décimo: Se condena al señor R.T.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. Julio A.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Undécimo: Se comisiona a la ministerial N.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, para la notificación de la presente sentencia; b) que con motivo de la sentencia en validez de ofrecimiento real de pago, reiteración de oferta y responsabilidad incoada por R.T.C. contra M.C.C.E. y V.S.S.I., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó el 6 de abril del año 2006 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la demanda en validez de ofrecimiento real de pago, reiteración de oferta y responsabilidad civil, incoada por el señor R.T.C., en contra de los señores M.C.C.E. y V.S.S.I., mediante acto núm. 56-2006, de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), del ministerial F.M.V., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza esta demanda por no cumplir con lo que establece el artículo 1258, ordinal 3ro. del Código Civil; Tercero: Se rechaza el pedimento de la parte demandante de que sean condenadas las partes demandas al pago de un millón de pesos (RD$1, 000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales ocasionados en la comisión del cuasidelito, por no haber probado el perjuicio; Cuarto: Se condena al señor R.T.C., al pago de las costas del procedimiento, a favor del L.. Julio A.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; y c) que sobre los recursos interpuestos, luego de ser fusionadas ambas demandas, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular en la forma los recursos de apelación interpuesto por R.T.C. contra las sentencias núms. 351-2006 de fecha 6 de abril del 2006 y núm. 230-2006 de fecha 2 de marzo del 2006, ambas dictadas por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santiago, por haber sido realizado dichos recursos en conformidad con las reglas de derecho; Segundo: En cuanto al fondo rechazan los recursos de apelación interpuestos a las sentencias núms. 230-2006 de fecha 2 de marzo del 2006 y 351-2006 de fecha 6 de abril del 2006, dictadas por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santiago, por improcedentes, mal fundados y carentes de fundamento jurídico los mismos y haber realizado el juez aquo una correcta interpretación de los hechos y del derecho y en consecuencia se confirma en todos sus aspectos las sentencias recurridas; Tercero: Condena al señor R.T.C. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. Julio A.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley, por errónea aplicación e interpretación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente, en síntesis, alega que el tribunal a-quo estableció paridad entre el ofrecimiento real de pago de derecho común, contemplado en el artículo 1258 del Código Civil Dominicano, y el ofrecimiento real de pago contemplado en la Ley 4807 del 16 de mayo de 1959; que los ofrecimientos reales de pago y consignación contemplados en el Código Civil, es decir, el de derecho común y los ofrecimientos reales en materia de arrendador-arrendatario son diferentes, ya que este último procede desde el momento mismo que el propietario se negara a recibir el monto de la renta convenida, para que sea mas que suficiente y faculte al arrendatario a apersonarse a la sucursal del Banco Agrícola de su localidad y cumplir con los requisitos que la misma impone y depositar en provecho del arrendador el o los meses dejados de recibir: que ha habido violación a la ley, en tanto cuanto, el órgano a-quo ha perdido de vista y perspectiva que el ofrecimiento real de pago y consignación, efectuado por el ahora exponente distaba del ofrecimiento real de derecho común, de ahí que hablar de costas y hablar de intereses era desconocer los textos legales a aplicar y ello obviamente es más que suficiente para que la señalada sentencia sea anulada, por haber desconocido el campo de aplicación de las ya transcritas disposiciones legales;

Considerando, que las irregularidades denunciadas anteriormente acerca de que si la oferta real de pago había sido hecha conforme al derecho común o conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., no fue propuesta oportunamente por ante el tribunal a-quo; que, por lo tanto, resultan carentes de pertinencia las argumentaciones relativas a la señalada violación de la ley, que ahora, por primera vez, plantea en casación el recurrente; que, en ese orden, es preciso, para que un medio de casación sea admisible, que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos que sirven de base a los agravios formulados por los recurrentes, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que el medio así propuesto es nuevo, y por tanto, resulta inadmisible, ya que su examen de oficio no se impone por no tratarse la especie de una cuestión de orden público;

Considerando, que en su segundo y tercer medio de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente señala “que hay desnaturalización de los hechos y documentos, si tomamos en cuenta que este vicio radica en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa, o de un documento y a favor de ese cambio o alteración, decidir el caso contra una de las partes; que si tomamos en cuenta que en ningún momento el actual recurrente ha sometido al calor de los debates públicos, por ante el órgano a-quo, ningún cheque mediante el cual se haya pretendido pagar la renta al señor V.S.S.I.. Los cheques en cuestión fueron expedidos primero a nombre de Virginia Almonte y luego expedidos a nombre de C.P.T.B., estos últimos empleados de la sucesión Checo-Espaillat, por expresa autorización y convenio de Mercedes Carmen Checo Espaillat, antigua representante de la señalada sucesión; que el vicio de desnaturalizar el objeto y propósito de los señalados cheques, a cargo del órgano a-quo, se caracteriza cuando y de manera impropia señala en sus considerandos 9 y 11, que los ofrecimientos no se hicieron por la totalidad de los meses adeudados, y además de eso, que los cheques expedidos se emitieron a nombre de personas sin calidad para ello; que también hay desnaturalización de los hechos, en la medida en la que el tribunal hace un computo de unos meses presuntamente dejados de pagar a razón de RD$10,000.00 por mes, sin decir ni exponer en su sentencia de dónde el tribunal se inventa o fabrica ese aumento de renta de RD$9,000.00 a RD$10,000.00; que el tribunal a-quo estaba en la obligación a los fines de llenar los recaudos que le impone el efecto devolutivo, de señalar cuales eran esas exigencias que presuntamente no se llenaron y que había que llenar, al tiempo de señalar al amparo de qué disposición legal se precisaba de esos requisitos, que al no hacerlo así, es evidente que el órgano a-quo incurrió en el vicio de falta de base legal”;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar sobre el particular lo siguiente: “que este Tribunal ha podido comprobar que dichos ofrecimientos reales de pago no fueron realizados tal y como lo establece la ley por lo que el juez a-quo, hizo una correcta aplicación de los hechos y del derecho, pues este pudo comprobar que los mismos no fueron ofertados primero por los montos adeudados, en su totalidad; segundo se ofertó suma alguna por concepto de honorarios no liquidados, razón por la cual ni puede la parte apelante hablar de una errónea o incorrecta aplicación de los hechos y del derecho”; que sigue expresado dicha sentencia, “que en este grado la parte apelante R.T.C., no ha probado tampoco a quien le pagaron los cheques en referencia, por lo que la violación y el incumplimiento se mantienen…”;

Considerando, que el análisis del fallo impugnado revela que el tribunal a-quo, al examinar los documentos del expediente, comprobó que real y efectivamente la oferta real de pago no fue realizada de conformidad con la ley;

Considerando, que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, ante el tribunal a-quo realmente fue presentada la prueba de que la oferta real de pago no cumplió con los requisitos establecido por la ley, ya que dicha oferta no se hizo por el monto exacto; que, además, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación; que, por tanto, los medios de casación examinados deben ser rechazados;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada, pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho y de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.T. contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de los abogados L.. J.S.Á. y J.A.B., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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