Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de resolución115
Fecha12 Enero 2011
Número de sentencia115
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Farbel, S. A.

Abogado(s): L.. R.R.M., A.R..

Recurrido(s): Laboratorios Senosiain, S.A. de C.V., M.G.P., C. por A.

Abogado(s): L.. J.V.A., L.. G.M.O.M. de Oca, Alejandra Valdez Espaillat

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Farbel, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la intersección de la calle E. de Mendoza y la Ave. J.C., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, el Dr. Arturo Espinal, dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063454-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2006, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2006, suscrito por los Licdos. R.R.M. y A.R.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2006, suscrito por los Licdos. J.V.A. y A.V.E., abogados de la parte recurrida, Laboratorios Senosiain, S.A. de C.V.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 2006, suscrito por la Licda. G.M.O.M. de Oca, abogada de la parte recurrida, M.G.P., C. por A.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato de representación y daños y perjuicios, incoada por F., S.A., contra Laboratorios Senosiain, S.A. de C.V. y M.G.P., C. por A., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 04 de abril de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se ratifica el defecto por falta de concluir contra F., S.A., no obstante haber sido citada por sentencia in voce de fecha 3 de octubre del 2001; Segundo: En cuanto a la forma, se declaran buenas y válidas las demandas en resolución de contrato de representación, en daños y perjuicios, en cobro de pesos y demanda reconvencional; Tercero: En cuanto al fondo: se rechaza tanto la demanda en resolución de contrato y en daños y perjuicios, como la demanda reconvencional intentadas por F., S.A., contra Laboratorios Senosiain, S.A. de C.V. y M.P., C. por A., por los motivos antes expuestos; Cuarto: Se acoge íntegramente la demanda en cobro de pesos intentada por Laboratorios Senosiain, S.A. de C.V., contra F., S.A., en consecuencia: a) Condena a Farbel, S.A., al pago de la suma de ciento cincuenta y tres mil doscientos noventa y tres dólares con 51/100 (US$153,293.51), en provecho de la parte demandante, Laboratorios Senosiain, S.A. de C.V., más los intereses legales a partir de la demanda en justicia; b) Condena a la parte demandada Farbel, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. J.V.A. y Dr. C. de la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial B.P.U., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., para la notificación de la presente sentencia" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Farbel, S.A., contra la sentencia civil núm. 531-01-02695 y 531-00-00415, de fecha cuatro (4) de abril del año 2003, por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada por los motivos út-supra enunciados; Tercero Se condena a la parte recurrente, Farbel, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.V.A. y A.V.E., G.M.O.M. de Oca, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1,2,3 y 4 de la Ley núm. 173 de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos. Incorrecta interpretación de las consideraciones introductorias de dicha ley. Segundo Medio: Falta de base legal.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que como se puede apreciar del cotejo de las motivaciones que dan origen a la Ley 173 y la definición que ésta da del contrato de concesión, la misma no hace distinción entre el contrato de concesión provisto del beneficio de la exclusividad, de aquel que no contiene ese beneficio, como incorrectamente han establecido tanto el juez de primera instancia como la corte a-qua; que la ley no puede hacer esa distinción de aplicación, puesto que el contrato de concesión en doctrina y jurisprudencia es aquel que define la ley, en tanto que el asunto de si es o no con exclusividad es una cláusula que puede o no existir en un contrato de concesión; que no entendemos porqué la corte a-qua no reconoce la aplicación de la Ley 173 en la especie, máxime después de verificar que el contrato de representación en cuestión se encuentra registrado en el Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana en cumplimiento del artículo 10 de la Ley núm. 173, quedando la compañía Farbel, S.A. registrada como concesionaria no exclusiva de Laboratorios Senosiain, S.A. de C.V.; que del estudio de la sentencia impugnada se puede verificar que en la misma no constan ni se explican las supuestas justas causas que justifiquen la rescisión unilateral realizada por Laboratorios Senosiain, S.A. de C.V. del contrato de representación suscrito por ésta y Farbel, S. A.;

Considerando, que la sentencia impugnada en sus motivaciones expresa lo siguiente: "que en los contratos de concesión si no hay una exclusividad, la ley 173 no es aplicada al mismo, por lo que este puede concederle a otra persona sea física o moral parte de sus actividades, como ocurre en el caso de la especie; que la cláusula núm. 3 de dicho contrato de representación expresa, que la distribución otorgada a la compañía Farbel, S.A. de C.V., podía nombrar co-distribuidores independientes, consecuentemente al no tener la exclusividad de la distribución de los productos no se le aplica los términos de la ley 173 del 6 de abril de 1966" (sic);

Considerando, que el artículo 2 de la Ley 173, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, establece que "aún cuando exista en un Contrato de Concesión una cláusula por medio de la cual las partes se reservan unilateralmente el derecho de ponerle fin a sus relaciones, el Concedente no podrá dar por terminadas o resueltas dichas relaciones o negarse a renovar el contrato a su vencimiento normal, excepto por causa justa" (sic); que para los propósitos de dicha ley el término "justa causa" tiene el siguiente significado: "Incumplimiento por parte de cualquiera de las obligaciones esenciales del Contrato de Concesión, o cualquier acción u omisión de éste que afecte adversamente y en forma sustancial los intereses del Concedente en la promoción o gestión de la importación, la distribución, la venta, el alquiler o cualquier otra forma de trafico o explotación de sus mercaderías, productos o servicios";

Considerando, que, como se advierte en las motivaciones precedentemente transcritas, la corte a-qua considera, erróneamente, que la indicada Ley 173 no es aplicable a la especie por no tener el contrato de concesión de referencia carácter de exclusividad, cuando el artículo 2 de la referida ley no hace tal distinción, ya que en dicho texto legal se expresa que lo establecido en el mismo rige para los contratos de concesión de manera general, es decir, sean éstos con exclusividad o no, por lo que las relaciones contractuales de que se trata en este caso estaban realmente regidas por las disposiciones de la mencionada Ley 173;

Considerando, que si bien es cierto que la referida ley 173 expresa como motivo primordial de su creación el deber del Estado de proteger al concesionario de los perjuicios que pueda irrogarle el concedente a causa de una resolución unilateral del contrato de concesión y asegurarle la reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios irrogados, no menos cierto es que ésta protección y consecuente reparación está supeditada a que la resolución unilateral hecha por el concedente sea injusta;

Considerando, que, tal y como alega la recurrente, la Corte a qua no estableció en sus consideraciones si, en la especie, la resolución unilateral del contrato de concesión realizada por la concedente estuvo fundada en justa causa, como lo exige el referido artículo 2 de la Ley 173, lo cual debió ser evaluado y decidido por los jueces del fondo; que, en tal virtud, la jurisdicción a-qua incurrió en el vicio denunciado por la recurrente y procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de julio de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. R.R.M. y A.R.C., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de enero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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