Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de sentencia118
Número de resolución118
Fecha14 Enero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.P.S..

Abogado(s): L.. F.A.M.H., L.A.J.B.

Recurrido(s): Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), A.M.E.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0578619-8, domiciliado y residente en la calle Terminal Texaco, núm. 43, del sector Los Mameyes, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.A.J.B. y F.A.M.H., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2006, suscrito por los Licdos. F.A.M.H. y L.A.J.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 151-2007 dictada el 2 de enero de 2007, por esta Suprema Corte Justicia, mediante el cual declara el defecto de la parte recurrida Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) y A.M.E., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de relieve que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el ahora recurrente contra los recurridos, la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de octubre del año 2003 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones planteadas por la parte demandada, por los motivos up supra enunciados; Segundo: Declara regular y válida la presente demanda en daños y perjuicios incoada por J.P.S. contra Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), y la Dra. A.M.E., por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Tercero: En cuanto al fondo, acoge en parte de la presente demanda en daños y perjuicios y, en consecuencia, condena a la parte demandada Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), y Dra. A.M.E. al pago solidario a favor del demandante J.P.S. de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), más los intereses legales, a partir de la fecha de la demanda, 21 de mayo del 2001; Cuarto: Condena a la parte demandada Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) y Dra. A.M.E. al pago de las costas, con distracción a favor y provecho de los Lic. L.A.J.B. y Lic. F.A.M.H., quienes formularon de cara al proceso la afirmación de rigor”; b) que una vez recurrida en apelación dicha decisión, la Corte a-qua evacuó el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación de la especie, intentado de manera principal por el señor J.P.S. e incidentalmente por el Centro Médico Central del Este (UCE) y la señora A.M.E., contra la sentencia relativa al expediente núm. 531-01-01708, dictada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., a favor del señor J.P.S., por haber sido interpuestos conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor J.P.S., por los motivos antes indicados; Tercero: Acoge en cuanto al fondo los recursos de apelación incidentales interpuestos por el Centro Médico Central del Este (UCE) y la señora A.M.E., y en tal virtud, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: Rechaza la demanda en daños y perjuicios intentada por el señor J.P.S., mediante acto núm. 183/2001, de fecha 21 de mayo del año 2001, instrumentado por el ministerial A.L.R.A., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del Centro Médico Central del Este (UCE) y la señora A.M.E., por las razones expuestas precedentemente; Quinto: Condena al señor J.P.S., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los Dres. M.C. hijo, M.C.R. y V.M.M., abogados de las partes recurrentes incidentales, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa.- Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos.- Tercer Medio: Errónea interpretación del derecho.- Cuarto Medio: Desconocimiento de su propia decisión”;

Considerando, que los medios primero y segundo planteados, cuyo examen se hace en conjunto por estar vinculados, se refieren, en resúmen, a que la Corte a-qua “fundamenta su fallo en dos declaraciones juradas que no fueron sometidas al debate”, prestadas por los médicos D.. Grises Kunhardt de S. y F.N.G., quienes, por otra parte, dicha Corte los “asume como testigos que nunca estuvieron deponiendo en audiencia” y de quienes “hay dos certificaciones médicas en apoyo de la demanda de J.P.S., que no son ponderadas por la sentencia de la Corte a-qua”, concluyen los alegatos formulados en los medios en cuestión;

Considerando, que el estudio del fallo atacado pone de manifiesto que, según consta en sus páginas 19 y 41, las declaraciones juradas a que alude el recurrente en su memorial de casación fueron depositadas en el expediente de la causa el 22 de marzo de 2005, oportunamente sometidas al debate entre las partes y debidamente ponderadas por la Corte a-qua; que, además, la decisión cuestionada deja expresa constancia de los testimonios prestados por ante la jurisdicción a-quo y que le sirvieron como elementos de juicio idóneos, para formar su convicción dirimente del caso sometido a su escrutinio;

Considerando, que, en efecto, la sentencia objetada expresa que los documentos evaluados “son demostrativos de que entre J.P.S. y el Centro Médico Universidad del Este (UCE) se creó un contrato de hospitalización, siendo un hecho no controvertido que el referido señor padecía de obstrucciones en la vía pulmonar y que el mismo había sido tratado anteriormente en dicho Centro, por dichos problemas, específicamente por su médico tratante, Dra. A.M.E., actual recurrida; que, continua manifestando la Corte a-qua, como se advierte en los documentos descritos en el fallo atacado, “en especial el historial clínico y los exámenes médicos de J.P.S., los cuales reflejan serios problemas de expectoración en los campos pulmonares de dicho paciente, no se ha incurrido en hecho alguno que pueda ser demostrativo de alguna falta o descuido por parte del Centro Médico UCE y la Dra. A.M.E., resaltando el hecho de que “J.P.S. era un paciente de dicha doctora por más de un (1) año, por lo que fue remitido ante la misma, en su condición de médico tratante”; que el criterio de la Corte a-qua, “conforme con lo citado precedentemente, queda robustecido por las declaraciones de los testigos y comparecientes, así como por la declaración de la Dra. G.K.S. de fecha 20 de diciembre del año 2004”, resultando evidente, dice dicho tribunal, “que no ha ocurrido mala práctica médica, en la especie, pues no se descarta que la enfermedad que padece y padecía J.P.S. desencadenara afecciones en otros órganos como sería el corazón…, ni que los medicamentos suministrados para corregir la afección bronquial, a cargo de la Dra. A.M.E., hayan logrado los efectos deseados, o sea, que el paciente al momento de visitar al cardiólogo, ya se encontraba en condiciones estables de los problemas respiratorios”;

Considerando, que, como se observa en la motivación precedentemente reproducida, la Corte a-qua ejerció regularmente en este caso el poder soberano de apreciación que le otorga la ley, sin que pueda advertirse en la evaluación que hizo de los documentos y testimonios aportados al proceso, desnaturalización alguna, así como tampoco ninguna violación al derecho de defensa del actual recurrente, ya que los documentos y otras pruebas examinados por dicha Corte fueron debida y oportunamente sometidos al debate público y contradictorio de ley; que, por tales razones, los medios analizados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que el tercer medio de casación sostiene, en esencia, que para la exclusión del acto de comprobación notarial levantado por el Dr. H.R.M.P., N.P., “la Corte a-qua argumenta que esta es una prueba producida unilateralmente por el demandante” y que el contenido del acto notarial sólo es válido cuando es hecho a requerimiento de ambas partes, “haciendo una incorrecta apreciación del derecho, toda vez que ese acto no es producido por la parte, sino por un fedatario público, al cual se le presume total veracidad e imparcialidad en el ejercicio de su ministerio”, concluyen las aseveraciones contenidas en el medio propuesto;

Considerando, que, como se aprecia en el fallo criticado, la Corte a-qua fundamentó la exclusión del debate del referido acto notarial, no en que dicha Corte dijo que ese acto “solo es válido cuando es hecho a requerimiento de ambas partes” (sic), como erróneamente entendió el recurrente, sino en razón de que, según consigna jurisprudencia de esta Corte de Casación, los notarios tienen a su cargo recibir todos los actos y contratos a los cuales las partes deban o quieran dar autenticidad, como cuando dos o varias personas quieren hacer comprobar un acuerdo de voluntades, y también los actos mediante los cuales una persona tiene interés en verificar un hecho, pero con la limitación, en este último caso, de que el notario actuante confiere autenticidad al acto que instrumenta sólo en cuanto a la forma, toda vez que las comprobaciones contenidas en el mismo, excepto cuando lo hacen en virtud de un mandato expreso de la ley, no son auténticas respecto del fondo, porque las mismas exceden la misión y los poderes del notario; que, en la presente especie, la Corte a-qua, al consignar en su fallo los principios jurisprudenciales antes descritos, asimila los mismos al caso bajo su consideración y aunque no transcribe específicamente los términos del acto descartado de que se trata, un ejemplar del mismo figura en el expediente de casación y se puede apreciar que fue instrumentado a requerimiento de parientes y familiares del hoy recurrente, recogiendo las declaraciones de ellos, en relación con el internamiento y atención médica recibidos por dicho recurrente en el Centro Médico UCE, además de algunas diligencias realizadas en dicha institución médica por el notario actuante; que, en resúmen, la Corte a-qua hizo exclusión del acto notarial en cuestión, como se desprende de la sentencia impugnada, por no constituir un medio de prueba idóneo, en uso de su poder discrecional de apreciación, lo que escapa al control casacional de esta Suprema Corte de Justicia; que, por lo tanto, el medio analizado debe ser desestimado;

Considerando, que el cuarto y último medio presentado en este caso se refiere, puntualmente, a que la sentencia cuestionada, “al ponderar los documentos depositados al final (sic), ignora su sentencia del 18 de noviembre de 2004, en la cual se rechaza la solicitud de prórroga de comunicación de documentos hecha” por los recurridos, “obrando contra el imperio de su propia decisión” (sic);

Considerando, que, independientemente de la ambigüedad en que está concebido el medio de casación antes transcrito, el cual no elabora con claridad suficiente el agravio que denuncia, como se aprecia en su contexto, lo que de entrada lo traduce en imponderable, el examen del fallo objetado revela, sin embargo, que, según consta en su página 15, la sentencia dictada por la Corte a-qua el 18 de noviembre de 2004, señalada en el medio bajo estudio, sólo dispuso la celebración de un informativo testimonial a cargo de la parte apelante, fijando la audiencia en que tendría lugar dicha medida de instrucción y comisionando a un magistrado de dicha Corte para presidir la misma, sin referencia alguna al supuesto rechazamiento de prórroga de comunicación de documentos aludido por el recurrente en su queja casacional, lo que descarta de manera radical el hecho capital en que descansa dicha denuncia; que, en consecuencia, el medio analizado carece de sentido atendible y debe ser desestimado;

Considerando, que, en suma, el fallo atacado contiene una exposición cabal de los hechos del proceso y una adecuada aplicación del derecho y la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, en razón de que la parte recurrida fue declarada en defecto por resolución dictada oportunamente por esta Suprema Corte de Justicia, según consta en otra parte de esta sentencia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P.S. contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del año 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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