Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

Número de resolución121
Número de sentencia121
Fecha01 Diciembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): L.C.

Abogado(s): Dr. J.A.M.

Recurrido(s): Domingo de la Cruz

Abogado(s): Dr. L.N.S.S., L.. Betzaida Jazmín Soto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto L.C., italiano, mayor de edad, pasaporte núm. 2947842L, domiciliado y residente en el residencial Cueva Taina, carretera Bávaro, municipio de Higüey, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2008, suscrito por el Dr. J.A.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. L.N.S.S. y por la Lic. B.J.S., abogados de la parte recurrida, Domingo de la Cruz;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato interpuesto por Domingo de la Cruz contra L.C., frente a las conclusiones incidentales del demandado, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, dictó el 23 de octubre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y valida en cuanto a la forma la excepción de inadmisibilidad de la demanda en rescisión de contrato interpuesta por Domingo de la Cruz en contra de L.C., mediante acto núm. 324-2004 de fecha 5 de abril de 2004 del ministerial R.A.S.M., por haber sido propuesta conforme al derecho; Segundo: Se rechaza la referida excepción de inadmisibilidad, por los motivos expuestos; Tercero: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, como al efecto declaramos, bueno y valido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por el señor L.C. contra la sentencia núm. 64/2006, dictada en fecha 23 de octubre de 2006, por la Cámara Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido ejercido en tiempo hábil de acuerdo a la ley reguladora de la materia; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, en cuanto al fondo el recurso de que se trata y, en consecuencia, se confirma íntegramente la sentencia recurrida por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condenar, como al efecto condenamos, al señor L.C. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. L.N.S.S., abogado que afirma haberlas avanzado";

Considerando, que el recurrente propone para sustentar su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falsos y errados motivos, falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Eventual contradicción de sentencias;

Considerando, que el recurrente invoca en sus medios de casación, reunidos por su vinculación, en síntesis, que la corte a-qua admite que hay una identidad de partes, objeto y causa entre la demanda en rescisión de contrato de promesa de venta de fecha 16 de septiembre de 1996 y la anterior demanda en nulidad de ese mismo contrato, que culminó con la sentencia 105 /2003 del 13 de mayo de 2003 de la misma corte a-qua que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que los jueces del fondo no debieron bajo el falso argumento de que el recurrente se negó a pagar el precio de la cosa, desconocer que un mismo asunto entre las mismas partes y por la misma causa no puede ser conocido dos veces; que con la sentencia 105 que culminó con la demanda en nulidad del contrato de promesa de venta, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que la sentencia le ha otorgado al recurrente derechos adquiridos que no pueden ser contestados nuevamente y contiene además obligaciones a cargo del recurrido a las cuales no puede sustraerse como el de no vender a terceros la porción prometida en venta y la de presentar la misma debidamente deslindada, para que el recurrente pueda así pagarle el precio de la cosa; que con el argumento de que el hoy recurrente se niega a pagar el precio de la cosa, lo que no es cierto, se pretende desconocer la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la sentencia; que el recurrente en ningún momento se ha negado a pagar el precio de la cosa prometida en venta; que por acto de alguacil 978/2003 del 25 de junio de 2003, el recurrente le manifiesta su intensión de efectuar el pago acordado por el terreno a vender, y por el acto 1047 del 9 de julio de 2003 lo reitera y expresa su intensión de comprar los 150,000 metros cuadrados en la forma, condiciones, ubicación y cantidad de terreno establecido en el contrato de promesa de venta; que el recurrente no se niega a pagar el precio pues quien ha incumplido es el recurrido de deslindar los 150,000 metros cuadrados, por lo que no puede pretender que se le pague el precio por la cosa prometida en venta; que, hay que evitar una eventual contradicción de sentencias investidas con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, una que podría ordenar la rescisión del contrato indicado y otra que ya ordena de manera irrevocable su ejecución;

Considerando, que la corte a-qua, pudo en la sentencia impugnada establecer los siguientes hechos: a) que entre Domingo de la Cruz, vendedor, y L.C., comprador, se formalizó el 16 de septiembre de 1996 un contrato de promesa de venta, en que el primero se comprometía a venderle al segundo cierta cantidad de terreno dentro de la parcela 67-B-173, del Distrito Catastral núm. 11, tercera parte, del municipio de Higüey; b) que el 7 de diciembre de 2001 mediante el acto 234-01, D. de la Cruz alegando incumplimiento de parte de L.C. en los términos del contrato de promesa de venta, demandó ante la cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, la nulidad del contrato de referencia; que rechazada dicha demanda fue confirmada la decisión en apelación por sentencia 105/2003 del 13 de mayo de 2003, dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; c) que nueva vez Domingo de la Cruz demanda en rescisión del contrato de promesa de venta por ante Juzgado de Primera Instancia, y es allí donde el demandado, L.C. introduce un medio de inadmisión sobre la base de que los pedimentos de Domingo de la Cruz son los mismos que fueron juzgados por la sentencia 105/2003 de esta Corte, sosteniendo la inadmisibilidad de la demanda en virtud del conocido principio de que un mismo asunto entre las mismas partes, por la misma causa y con el mismo objeto no puede válidamente ser conocido dos veces, por lo menos por el mismo tribunal;

Considerando, que la corte a-qua, frente a los hechos indicados precedentemente, haciendo suyos los motivos de la sentencia de primer grado establece que ciertamente la demanda de que se trata y la que culminó con la sentencia 356/2002 son demandas que se originan entre las mismas partes, por las mismas causas y tienen el mismo objeto, pero que a pesar esto la sentencia que dio fin a la primera demanda y otorgó ganancia de causa a L.C., dejó el contrato vigente, y pone como condición para la ejecución de la promesa de venta, el pago del precio a cargo de éste; que las demandas aun entre las mismas partes, por las mismas causas y con el mismo objeto, pero por situaciones de hecho originadas en tiempos diferentes, y el hecho de que existe una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, no libera a L.C. que tuvo ganancia de causa, de cumplir con su obligación de pagar el precio y mucho menos priva al demandante del derecho que le otorga el artículo 1184 del Código Civil, por lo que, siempre que se produzca una situación de incumplimiento de su obligación por parte de uno de los co-contratantes, el otro co-contratante tiene el derecho de solicitar la resolución del contrato, a menos que el incumplidor haya sido liberado de su obligación por la sentencia que haya intervenido, que no es el caso de que se trata; que, sigue diciendo la corte a-qua, esta Corte es de criterio que la circunstancia de que por una primera decisión y basado en unos hechos determinados se haya reconocido como bueno y valido el contrato de promesa de venta, no quiere esto decir que quede cerrada la posibilidad de que uno u otro de los contratantes pueda producir nuevos hechos que alteren la voluntad expresada en el contrato, o que uno cualquiera de los contratantes incumpla los términos de la obligación contraída, y que cada vez que uno de ellos incumpla con la obligación prometida, podrá demandarse la resolución del contrato sin que pueda alegarse cosa juzgada;

Considerando, que como se ha visto para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención, los cuales interpretó correctamente entre estos el contrato de promesa de venta y el contenido de las obligaciones que se derivan de él; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenecen al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad, no se ha incurrido en desnaturalización de los hechos; además la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que permite a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que medios analizados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 28 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.N.S.S. y de la Lic. B.J.S., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1 de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR