Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Número de resolución122
Número de sentencia122
Fecha15 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): P.R.A.F.

Abogado(s): Dr. H.A.F.

Recurrido(s): B.M.G.

Abogado(s): D.. R.C.M., Zenón Pérez Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.A.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 076-0002010-4, domiciliado y residente en la avenida Libertad núm. 28, de la ciudad de T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, el 15 de septiembre de 2006;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. H.F.A.F., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2007, suscrito por los Dres. R.C.M. y Z.A.P.R., abogados del recurrido B.M.G.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2008 estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda civil en solicitud de demolición de construcción, intentada por B.M.G. (a) Pupito contra P.R.A.F. (a) Renatico, el Juzgado de Paz del Municipio de T. dictó en fecha 20 de septiembre de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debo declarar, como al efecto declaro buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, interpuesta por el señor B.M.G. (Pupito), por intermedio de su abogado legalmente constituido y apoderado especial, al Dr. Z.A.P.R.; Segundo: En cuanto al fondo, condena al señor P.R.A.F., al pago de una indemnización de un millón de pesos oro (RD$1,000,000.00), moneda de curso legal nacional; Tercero: Que debo ordenar, como al efecto ordenamos, la destrucción o demolición de la construcción ilegal que se encuentra encima de la pared medianera que divide al señor B.M.G., (Pupito) y P.R.A.F., (Renatico), ubicada dicha construcción, en la calle Libertad, que divide las casas núms. 30 y 32, de este municipio de T., provincia Bahoruco; Cuarto: Que debo condenar, como al efecto condenamos, al señor P.R.A.F., al pago de las costas civiles, con distracción y provecho del Dr. Z.A.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Declaro ejecutoria la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; b) que con motivo del recurso de apelación, intervino la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declarar, como al efecto declaramos, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.R.A.F. (a) Renatico contra la Sentencia Civil núm. 007/2005, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de T., por haber sido hecho de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo del presente recurso de apelación, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Confirmar, como al efecto se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación, por los motivos expuestos; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que en cuanto a las conclusiones incidentales, referentes a la excepción de incompetencia y de inadmisión por falta de calidad, propuesta por la parte recurrente, señor P.R.A.F. (a) Renatico, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, todo de acuerdo a los motivos expuestos anteriormente y en virtud de que este Tribunal de Primera Instancia tiene competencia exclusiva para conocer del presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por nuestro ordenamiento procesal civil vigente relativo al principio de doble grado de jurisdicción; Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos, al señor P.R.A.F. al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. Z.A.P.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, errónea interpretación y aplicación de los artículos 653, 662, 674, 675 y 681 del Código Civil Dominicano. Desconocimiento de las disposiciones del artículo 657 del mismo código; Segundo Medio: Violación de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, sobre los medios de inadmisión; Tercer Medio: Violación de la máxima que establece que el ejercicio de un derecho no genera daños y perjuicios; Cuarto Medio: Desconocimiento de las reglas de la competencia en materia de terrenos o derechos registrados. Art. 7 de la Ley de Registro de Tierras; Quinto Medio: Desconocimiento de la fuerza probatoria del certificado de título. Insuficiencia de motivos y deficiencias en la instrucción del proceso;

Considerando, que el recurrente alega en su cuarto, segundo y quinto medio de casación, que procede ponderarlos en primer orden procesal por referirse a una excepción de incompetencia y a un medio de inadmisión, en síntesis, que apoyándose en las disposiciones del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, el recurrente planteó una excepción de incompetencia del tribunal apoderado y solicitó que fuera declinado al tribunal de tierras, pero en la sentencia recurrida se rechaza dicha excepción, lo que constituye un motivo más para que la misma sea anulada, debido a que fue dictada por un tribunal incompetente; que la demanda de B.M.G. debió declararse inadmisible, toda vez que se demostró que no le asisten derechos dentro del ámbito de la Parcela num. 1468, del Distrito Catastral num. 14/11 del municipio de T., ya que de conformidad con el certificado de título num. 261, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de B., el inmueble pertenece en su totalidad a P.R.A.F., por lo que no puede ser acusado de violación de linderos; que la sentencia no fue debidamente motivada para que respondiera real y efectivamente a los intereses contrapuestos;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada en su página núm. tres las conclusiones del ahora recurrente, por ante esa instancia en síntesis fueron son las siguientes: “Segundo: En cuanto al fondo, que revoquéis la sentencia dicha, por improcedente, mal fundada y ser violatoria, a) al artículo 653 y siguientes del Código Civil Dominicano; b) por carecer el señor B.G. (a) Pupito, de calidad para poner en causa al señor R.A. (Renatico) al no tener derecho de propiedad registrado y la posesión que ocupa de la venta depositada como derecho de propiedad no colinda con la Parcela 1468 del D. C. del municipio de Tamayo; c) por no ser competente el Juzgado de Paz de T. para conocer del derecho de propiedad de medianería, cuando existe litis sobre ese derecho, como es el caso de la especie, ya que el señor B.M.G. (a) P. invoca la medianería de la pared sin tener calidad, y el señor P.R.A.F. invoca todo el derecho de propiedad de la misma en virtud del Certificado de Título 261, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Barahona”;

Considerando, que como se puede observar de las conclusiones de la parte recurrida ahora recurrente en casación, ésta planteó por ante el Juez a-quo la referida excepción de incompetencia por entender que el Juzgado de Paz no era el tribunal competente para conocer del derecho de propiedad de medianería, cuando existe litis sobre ese derecho, sino el tribunal de tierras, así como también planteó el medio de inadmisión alegando que construyó dentro de sus terrenos y que B.M.G. no tenia calidad para demandarlo en virtud de que no era propietario; que el J. a-quo en su dispositivo rechazó la excepción de incompetencia afirmando que era el tribunal competente para conocer del recurso de apelación conforme al principio del doble grado de jurisdicción, cuando lo que debió establecer dado el pedimento del recurrente ante él era si el Juzgado de Paz era competente en primera instancia para conocer de la demanda y no su competencia como tribunal de apelación; que además el Juez a-quo rechazó en el dispositivo el medio de inadmisión, sin dar motivos en el cuerpo de su sentencia respecto a tal rechazo, por lo que procede casar la sentencia impugnada por falta de motivos, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento esta a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, el 15 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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