Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de sentencia123
Fecha14 Enero 2009
Número de resolución123
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Iberia, Líneas Aéreas de España

Abogado(s): L.. N.D. de A., J.M.M.

Recurrido(s): Seguros Quisqueyana, S.A.

Abogado(s): D.. F.A.. B.M., Luis Marino Álvarez Alonzo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Iberia, Líneas Aéreas de España, empresas de transporte aéreo, organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado Español, con domicilio y asiento social principal en Madrid, España, y domicilio legal en la República Dominicana, en uno de los apartamentos del edificio C., en el núm.400, de la calle el C. esquina S. de esta ciudad; debidamente representada por el Gerente General, el señor L.S.V., español, portador del pasaporte núm. 210-81, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 14 de junio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.D., en representación del L.. J.M.M., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 1985, suscrito por los Licdos. N.D. de A. y J.M.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 1985, suscrito por los Dres. F.A.. B.M. y L.M.Á.A., abogados de la parte recurrida, la compañía de seguros Quisqueyana, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 1987, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del secretario de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en recobro de dinero, intentada por la Compañía Quisqueyana, S.A., contra la Iberia, Líneas Aéreas de España, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de agosto de 1984, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Falla: Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada (Iberia) Líneas Aéreas de España, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la compañía de Seguros Quisqueyana, S.A., parte demandante, por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia condena a la parte demandada a pagarle al demandante; a) la suma de Tres Mil Cuarenta y seis Pesos con Cuarentiseis Centavos (RD$3,046.46), que le adeuda por el concepto indicado anteriormente; b) y al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. L.M.Á.A., y F.A.B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Falla: Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 6 de agosto de 1984, por haber sido interpuesto dicho recurso conforme a las formalidades legales; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones, tanto las principales, como las subsidiarias y más subsidiarias, formuladas en audiencia de la parte recurrente, por improcedentes y mal fundadas en derecho; Tercero: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la intimada Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A., y en consecuencia Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de esta sentencia, por los motivos señaladas precedentemente; Cuarto: Se condena a Iberia, Líneas Aéreas de España, al pago de las costas de la instancia, con distracción de la misma en provecho de los abogados D.. L.M.Á.A. y F.A.B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación o falta interpretación del artículo 22, 2da. parte del Convenio de Varsovia, modificado por el Protocolo de la Haya; Segundo Medio: Falta de motivos y violación del artículo 1153 del Código Civil al condenar al pago de intereses; Tercer Medio: Falta de motivos, en otro aspecto, que justifique el ordinal segundo del dispositivo”;

Considerando, que la recurrente alega en su primer y tercer medio de casación, que se examinan reunidos por su conexidad, en síntesis, que en los documentos en que se basa la sentencia está la “guía número 075-38575165”; que una ojeada que se haga a este documento advierte que en él figuran dos casillas: una que se refiere al valor declarado para fines de transporte, que es precisamente, el artículo 22 de Convenio de Varsovia; y otro que se refiere al valor declarado para fines de Aduana; que es evidente que por algo existen dos casillas y, una no sustituye a la otra, porque de lo contrario no se hubieran puesto una al lado de la otra; que en lo correspondiente al valor declarado para fines de transporte, en la carta de porte y en la parte de irregularidades, figuran las iniciales “N.V.D.” o sea “Ningún Valor Declarado” y, por consiguiente, no habiendo valor declarado en el momento de la entrega del bulto, es claro que no ha debido pagarse tasa suplementaria y, naturalmente, de acuerdo con el Artículo 22 del Convenio de Varsovia, el transportista no asumía responsabilidad de soportar el pago de una indemnización que no fuera la indicada dentro de los límites de dicho artículo 22, o sea 250 francos por kilogramo de peso, equivalentes a RD$20.00; que no se justifica porque no se aplicó dicha disposición legal;

Considerando, que, según consta en el fallo impugnado, la Corte a-qua acogió la demanda en responsabilidad civil en virtud de que la limitación de la responsabilidad del transportista quedaba exceptuada cuando se declaraba el valor del bulto, quedando este obligado, en caso de pérdida a pagar el importe de la suma declarada y en el caso ocurrente el valor declarado del bulto era de RD$3,046.46, como quedó establecido por la documentación señalada en otra parte de esta sentencia; que en el documento “guía aérea”, No. 075-38575165, por medio del cual se trajo la indicada mercancía se consigna que el valor declarado, para la aduana, de la mercancía, fue de RD$42,041.00dólares, y el Colector de Aduanas, después de verificar los bultos, constató que faltaba un bulto, y otro prácticamente estaba vacío y determinó que los mismos tenían un valor total de RD$3,046.46, lo que hace evidente la aplicación del artículo 22 del Convenio de Varsovia, ya señalado; por consiguiente el transportista está obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que esta es superior al valor real al momento de la entrega, situación esta última que no se ha presentado en el caso de la especie; que en razón de que el transportista asume una obligación adicional, que consiste en la eventualidad de soportar el pago de una indemnización por el valor total de la cosa perdida el legislador ha pensado que esa obligación adicional debe ser reparada con “el pago de una tasa suplementaria”;

Considerando, que el artículo 22.2. a. del Convenio de Varsovia sobre Transportación Aérea Internacional sustituido por el Protocolo de 1955 expresa que: “En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y mediante pago de una suma suplementaria si hay lugar a ello. En este caso el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada a menos que éste sea superior al valor real en el momento de la entrega”;

Considerando, que como se verifica, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la disposición contenida en el referido artículo de la Convención de Varsovia, tal como se aprecia en la sentencia impugnada, toda vez que en la misma fue transcrito el inventario de deposito de documentos de la parte demandante en el que se hace constar la existencia en el expediente la Carta de Porte No. 075-38575165, en la que consta que fue realizada la declaración al transportista del valor declarado en Aduanas, documento que tomó en cuenta la Corte A-qua, por lo que al ser dada al transportista dicha información del valor de la mercancía al momento de la entrega del equipaje, declarado el mismo en Aduanas, y ésta hacerlo constar en la carta de porte aéreo, ello constituye, obviamente, una evidente declaración hecha al porteador, ya que en la indicada carta de porte se hizo constar en la casilla aduanal el referido valor, justamente al lado de la casilla correspondiente al transporte a cargo de la actual recurrente, lo que supone de ésta conocimiento cabal del valor de la mercancía que debía portear, sobre todo si se observa que la citada “carta de porte aéreo” es emitida para el uso de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.; que, en esa situación la recurrente no puede aducir desconocimiento del valor económico de la mercadería transportada, consignado en el mencionado documento, el cual no fue en modo alguno desnaturalizado por la Corte a-qua, ni esta incurrió en violación alguna de la ley; que en cuanto al pago de una tasa suplementaria el referido artículo de la Convención de Varsovia indica que procede si ha lugar a ello, por lo que al ser una obligación que corresponde exigir al transportador, si este no la exige en modo alguno implicaría que no se le ha declarado el valor de la mercancía, por lo que los medios analizados carecen de fundamento y en consecuencia deben ser desestimados;

Considerando : que en cuanto al segundo medio de casación el recurrente sustenta que fue condenado al pago de intereses, sin embargo de un estudio de la sentencia impugnada se infiere que esta no lo condena en ninguna parte al pago de intereses, ni se refiere a ello para confirmar la sentencia del Juez de Primera Instancia, por lo que procede el rechazo del medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de junio de 1985, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, en favor de los abogados de la parte recurrida los Dres. F.A.B.M. y L.M.Á.A..

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J. H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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