Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2010.

Número de resolución127
Número de sentencia127
Fecha26 Mayo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Alma L.R.R.

Abogado(s): D.. J.E.R.B., A.D.G., T.U.R.

Recurrido(s): D.S. de Rawins, compartes

Abogado(s): D.. R., Rafaelito Encarnación D’Oleo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.R.R., dominicana, mayor de edad, soltera, licenciada en Pedagogía, cédula de identidad y electoral núm. 001-0087238-1, domiciliada y residente en la casa marcada con el núm. 13 de la calle Dr. T.F., en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.R.B., por sí y por los Dres. A.D.G. y T.U.R., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2006, suscrito por los Dres. J.E.R.B., A.D.G. y T.U.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2006, suscrito por los Dres. R. y R.E.D., abogados de la parte recurrida, D.S. de Rawins, R.S.M., C.S. de Catucci, L.A.S.M. y B.S.M.;

Visto el auto dictado el 14 de abril de 2010, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 28 de junio de 2006, estando presentes los jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de la causa, ponen de manifiesto a): que en ocasión de una demanda en rescisión de contrato de venta por causa de lesión en el precio, incoada por R.E.S.M., D.S. de Rawins, L.A.S.M., C.S.C. y B.S.M. contra A.L.R.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 10 de abril de 1992 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud hecha por la parte demandante en designación de peritos para establecer el juicio (sic) de dicha venta por improcedente, mal fundada, y dilatoria; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte demandada y, en consecuencia, declara válido y con todas sus consecuencias legales el contrato de venta suscrito entre los señores P.S. y A.L.R.R. en relación al Solar núm. 19 de la Manzana núm. 18 de ésta ciudad de La Romana, ubicado en la calle P.A.L., de fecha siete (7) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante el notario Dr. J.P.V. de los del número para este Municipio de La Romana; Tercero: Pronuncia el defecto por falta de concluir en contra de la parte demandante; Cuarto: Declara ejecutoria provisional y sin fianza la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; Quinto: C. al ministerial Á.G.C.A., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente sentencia; Sexto: Condena a la parte demandante al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. T.U.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra ese fallo, la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís rindió el 15 de febrero del año 1994 su sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Admite como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores C.S. de Catucci, B.S.M., D.S. de Rawins, L.A.S.M. y R.S.M., por mediación a su apoderado especial la Dra. R.R.C., contra la sentencia núm. 275/92, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 10 de abril de 1992, en sus atribuciones civiles, cuya parte dispositiva se encuentra copiada íntegramente en otra parte del presente fallo; Segundo: En cuanto al fondo esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia recurrida; Tercero: Declara las costas de oficio”; c) que una vez atacada en casación dicha sentencia, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia emitió el 3 de mayo de 1994 la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 15 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se ha copiados en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas”; y d) que dicha Corte de envío dictó la decisión actualmente cuestionada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Admitiendo en la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores D.S. de Rawins, R.S.M., L.A.S., C.S. de Catucci y B.S.M., contra la sentencia civil núm. 275/92 del diez (10) de abril de mil novecientos noventidos (1992), dimanada de la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesto en sujeción a la ley que domina la materia y en tiempo hábil; Segundo: V. en cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, acoge la demanda inicial y por acción de consecuencia: Declara rescindido el contrato intervenido entre el señor P.S. y la señora A.L.R.R. en fecha siete (7) de septiembre de 1990, siendo puestas las cosas en la misma situación en que se hallaban antes de haberse formalizado la compraventa; Tercero: Condenando a la señora A.L.R.R. al pago de las costas, con distracción de su importe a favor de los Dres. R. y Rafelito Encarnación D’Oleo, abogados, quienes aseguran haberlas avanzado”;

Considerando, que en apoyo de su recurso de casación, la parte recurrente propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Violación de la ley”;

Considerando, que tanto en la exposición de los hechos, como en el desarrollo del primer medio, la recurrente sostiene que, “en fecha 30 de noviembre de 2004, el agrimensor M.B.G., realizó su informe, en el cual éste tomó erróneamente como parámetro de precios para la ejecución de su tasación, los precios existentes en el año de 1992, arrojando dicho informe un precio o valor por encima del valor que verdaderamente existía al momento de la venta, puesto que la venta se efectuó en 1990, violando este informe, de manera flagrante, el mandato de la sentencia que lo ordenaba, la cual imponía que el mismo se efectuara con los precios que regían al momento de la venta del inmueble, con el objeto de hacer una correcta y objetiva aplicación del derecho; que al momento de realizar su tasación, el agrimensor M.B.G., incurrió en errores garrafales, ya que obvió que el contrato de referencia se contrae, no a la venta de un inmueble con todo y solar, sino que se trata de un contrato de venta de una mejora construida en un terreno propiedad del Ayuntamiento de La Romana, por lo que se transfiere es exclusivamente la mejora en madera construida sobre dicho solar y no el terreno; que su tasación no ha sido, en modo alguno, objetiva, puesto que no se percató del estado del inmueble al momento de la venta y que, muy por el contrario, se limitó a verificar el estado actual de dicha mejora, la cual obviamente desde el 1990 a la fecha de la tasación ha recibido diversas modificaciones y mucho menos indica en su informe que investigó con las partes el estado en que originalmente se encontraba el inmueble en el 1990, cuando se produjo la venta, sino que se limitó a tasar una mejora modificada con los años y que ha recibido inversiones sistemáticas para su remozamiento, lo que la convierte en la estructura que hoy exhibe; que, sostiene la recurrente, la Corte a-qua pasó por alto el examen minucioso de los documentos sometidos al debate y distorsionó el contenido indicado en los mismos, toda vez que al tomar en cuenta y dar como bueno y válido el contenido del informe, a todas luces viciado, tanto por no especificar la metodología utilizada en el mismo, así como también por no tomar como parámetro el año en el cual se le ordenó que lo hiciera, que no fue en el que se efectuó la venta, obviamente que esta situación desnaturaliza los hechos y en consecuencia el contenido de dicho informe”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, mediante sentencia núm. 12 de fecha 4 de febrero de 1999, ordenó “que sea realizada la tasación del inmueble objeto de la presente litis, al momento en que se produjo la venta, con motivo del recurso de apelación interpuesto por C.S. y compartes… que las partes nombren los peritos dentro de los tres días de la notificación de la presente sentencia…”; que, posteriormente, mediante el auto núm. 3 de fecha 21 de junio de 2004, la misma Corte a-qua resolvió “Designar al A.M.B., para que proceda a la tasación del Solar núm. 19-Manzana-118, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de La Romana y sus mejoras…”;

Considerando, que, la Corte a-qua señaló en su sentencia “que entre las piezas anexadas al expediente hay una certificación del 15 de marzo de 1990, dimanada del señor J.G.B., en su calidad de S. General del Ayuntamiento del municipio de La Romana, en que se atesta que la titularidad del contrato de arrendamiento relativo al Solar núm. 19 de la Manzana núm. 19 de esta localidad se halla registrada a favor de P.S.”; y mas adelante señala la misma sentencia “que figuran, por otro lado, los resultados de la tasación del 26 de enero de 2005, hecha por el agrimensor M.B.G., en la que se valora el inmueble en la suma aproximadamente de RD$1,440,000.00 año 2005 y en RD$935,685.90 al año de 1992”;

Considerando, que, tal y como se observa en la sentencia impugnada consta que en el informe pericial del experto designado se indica, entre otras cosas, que el “total de las mejoras son RD$935,685.92 al 1992, no hay depreciación”; que dicho informe se hizo basado en un listado de valores de construcciones del año 1992 suministrado por el Banco Nacional de la Viviendas, y, además, dicho listado señala que esos valores pertenecen a edificaciones ubicados en la provincia de La Romana;

Considerando, que, en el presente caso, la jurisdicción a-qua ha desnaturalizado el contexto de los documentos aportados, omitiendo ponderar el peritaje señalado anteriormente, por lo que esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de verificar si los jueces apoderados del fondo le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas por esos jueces son contrarias o no a las plasmadas en la documentación depositada, siempre que ésta situación sea invocada por las partes, como en este caso, ha comprobado que en el informe rendido en la especie por el perito tasador, está basado en una tabla de construcciones del año 1992, y no del 1990, año en que se realizó la venta del inmueble objeto del experticio, a cuyo época remitió la Corte a-qua la tasación del inmueble y sus mejoras, en cuestión, cuando dispuso que la misma se hiciera “al momento en que se produjo la venta”;

Considerando, que, como se observa, el informe pericial efectuado en la especie no fue debidamente ponderado por la Corte a-qua, ya que el mismo fue retenido por dicha jurisdicción, para declarar la rescisión del contrato de venta por lesión en el precio, cuando en realidad su naturaleza y alcance fue desnaturalizado, como denuncia la recurrente, al admitir la referida tasación diferida a una época posterior a la fecha en que intervino la compraventa de que se trata, por lo que procede la casación del fallo atacado, sin necesidad de examinar el segundo medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 19 de octubre del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho de los abogados D.. J.E.R.B., A.D.G. y T.U.R., por haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Sala Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 26 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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