Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2009.

Número de sentencia129
Número de resolución129
Fecha29 Julio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C.P.

Abogado(s): Dr. S.H.P.

Recurrido(s): P.V.P.

Abogado(s): D.. A.M.B., Bolívar D´ Oleo Montero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 858, serie 3, domiciliado y residente en la calle M.G., núm. 12, de la ciudad de Baní, Provincia Peravia, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 13 de junio de 1995, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 1995, suscrito por el Dr. S.R.H.P., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 1995, suscrito por los Dres. A.M.B. y Bolívar D´ O.M., abogados del recurrido, P.V.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de julio de 1996, estando presente los jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se alude, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en rescisión de contrato incoada por J.C.P. contra P.V.P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó el 31 de enero del año 1994, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Declara resuelto el contrato consensual suscrito entre J.C.P. y P.V., por incumplimiento de pago del deudor del precio de la venta en el tiempo establecido; Segundo: Condena al señor P.V. al pago de la suma de diez mil pesos oro (RD$10,000.00), como indemnización por los daños y perjuicios sufridos durante el tiempo que el señor usufructuó las parcelas 136 y 128 del municipio de Nizao; Cuarto: Declara la ejecución de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso; Quinto: Condena al señor P.V. al pago de las costas en favor y provecho del Dr. S.R.H.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino en fecha 13 de junio de 1995, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por P.V.P., contra la sentencia número ocho (8) de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia recurrida en todas sus partes; Tercero: Se admite como buena y válida en la forma la demanda reconvencional incoada por el señor P.V.P., contra J.C.P.; en cuanto al fondo de dicha demanda, se condena al señor J.C.P. al pago de una indemnización de cien mil pesos oro (RD$100,000.00), como reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados al señor P.V.P.; Cuarto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; Quinto: Se condena al señor J.C.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los D.A.M.B. y Bolívar D´ O.M., quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Inobservancia de las formas; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio que sustenta el recurso, que se examina en primer término por convenir así a la solución del presente caso, el recurrente propone, en síntesis, que la Corte a-qua debió estatuir sobre el fondo del litigio cuando conoció el recurso de apelación; que constituye una violación el hecho de que la Corte a-qua se limitara a revocar la sentencia recurrida en todas sus partes, sin resolver el conflicto presentado en primer grado en cuanto a la rescisión de contrato;

Considerando, que ha sido criterio constante de ésta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, reiterado en la ocasión, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el presente caso, según el fallo anteriormente transcrito, la Corte a-qua se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, a “revocar en todas sus partes la sentencia recurrida”, sin decidir la suerte de la acción original, sin pronunciarse sobre la demanda principal; que tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar en todas sus partes la sentencia del tribunal de primera instancia, disponer si procedía o no, como consecuencia de su revocación, la demanda en rescisión de contrato incoada por el hoy recurrente, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de la obligación a su cargo como tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra en las mismas condiciones que el juez anterior;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual, el recurso de casación debe ser acogido y la decisión impugnada casada, por los vicios denunciados precedentemente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por puntos de derecho cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de junio de 1995, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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